CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO MINERO VIGENTE EN LA PROVINCIA DE MENDOZA (Decreto 299 -E- 45)
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DECRETO ACUERDO N.º 299
-E- 45
Mendoza, Marzo 3 de
1945
MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS PÚBLICAS Y RIEGO
AUTORIDADES DE LA INTERVENCIÓN FEDERAL EN LA PROVINCIA DE MENDOZA
INTERVENTOR FEDERAL
General Aristóbulo Vargas Belmonte
MINISTROS
DE ECONOMÍA, OBRAS PÚBLICAS Y RIEGO
Ing. Juan E. Maggi
DE GOBIERNO Y ASISTENCIA SOCIAL
MAYOR AUDITOR
Dr. Manuel José Berga
DE FINANZAS
Dr. Alfredo M. Egusquiza
SUBSECRETARIOS
De Economía, O. P. y Riego: D. ADOLFO E. INSIARTE
De Gobierno: D. NAPOLEÓN GARCÍA SANTILLÁN
De Asistencia Social: D. MARCELO PIERETTI
De Finanzas: D. F. P. TIESO PERRONE
Director General de Obras Públicas
Ing. DALMIRO DOPAZO
DIRECCIÓN DE MINAS, GEOLOGÍA E HIDROLOGÍA
Director de Minas, Geología é Hidrogeología: Ing. CARLOS CORTI VIDELA
Asesor Letrado: Dr. MARIANO RAMIREZ (h)
Con la sanción del Decreto- Acuerdo N.º 299 E.,
culmina una etapa importante en la acción de ordenamiento administrativo, del
trámite y concesión de derechos emergentes del Código de Minería.
La
necesidad de adecuar las normas procesales que rigen la instancia minera al
verdadero espíritu de la ley de fondo, se hace sentir en forma por demás
ostensible en esta materia, donde la complejidad de las cuestiones que se
debaten y la importancia de los intereses en juego alcanzan relieves
destacados. Satisfacer aquella necesidad es cuestión de verdadero interés
estatal, no solo dentro de una acción de encabezamiento de normas procesales
administrativas sino también. – y esto es lo que en realidad interesa- por los
beneficios que indudablemente reportará a la industria minera, la mayor
celeridad en el trámite de los respectivos expedientes y la estabilidad de los
derechos adquiridos por esa vía, mediante las garantías de un proceso fundado
en normas técnicas, en el que los intereses en juego encuentran la seguridad
necesaria.
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No puede desconocerse la
oportunidad de la reglamentación de que informa este folleto. El conflicto
internacional ha provocado, entre sus múltiples consecuencias un verdadero
resurgimiento e intensificación en la explotación de las riquezas del subsuelo,
como medio de satisfacer imperiosas necesidades de la vida industrial del país.
La acción de gobierno y la iniciativa privada han debido enfilar sus esfuerzos
en la búsqueda de materias primas,
originándose así una corriente de intereses patrióticamente inspirados, que es
necesario mantener y proteger.
La
protección estatal a la industria minera reviste varios aspectos, que van desde
la ayuda económica y técnica, - objetivada en préstamos y asesoramientos,
construcción de vías de acceso, abaratamiento de fletes ferroviarios, etc.-
hasta la acción administrativa directa de construir sobre bases adecuadas, la
estructura de la autoridad minera y la reglamentación integral de la forma de
actuación ante aquella.
Este
último aspecto tiene especial importancia, porque con la fijación de normas a
las que deben sujetarse la autoridad y los particulares, se dan las bases
necesarias que disciplinan la actividad de éstos e impone a aquélla, los
límites de su funcionamiento. Se otorga así también, respeto y jerarquía al
poder concedente y seguridad a quien confía sus esperanzas y esfuerzos en
empresas mineras, de por sí llenas de riesgos.
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La
idea de la codificación del derecho procesal minero, no es reciente; existen en
el país antecedentes legislativos con más de un siglo de antigüedad. En el
orden provincial, la legislatura de Mendoza, resolvió el 6 de Junio de 1823…
“que el Gobierno nombre una comisión que se encargue de reglar una Ordenanza de
Minería” y poco más de medio siglo después, el 23 de Febrero de 1887, el Poder
Ejecutivo encargó al doctor Raymundo Wylmart de Glymes, proyectara un código de
procedimiento minero (Registro Oficial de Mendoza, año 1887, pag. 96).
En
el orden nacional merecen especial mención las siguientes iniciativas: proyecto
del senador Felipe Jofré, sobre creación del Departamento Nacional de
Industrias y Minería (Diario Sesiones Cám. de Senadores, año 1894, pag. 52);
del senador nacional Dr. Benjamín Villafañe, del 28 de julio de 1932, (ídem –I-
pag. 978); del senador Carlos Serrey, proyectando la creación del Departamento
Nacional de Minería, en el que también se reglaba el modo de actuación ante
dicho Departamento ( ídem, año 1938, I, pag. 254); no debiendo olvidarse las
lecciones e iniciativas del maestro de maestros en esta materia, el Dr. Joaquín
V. Gonzales, incluidas en el tº IV de sus obras completas.
Las
provincias también han dictado normas para el trámite de concesiones mineras,
existiendo antecedentes encomiables, especialmente en las provincias de Salta y
Jujuy, que constituyen avanzadas en esta materia. Sin embargo cabe afirmar, que
las reglamentaciones vigentes, no se ajustan al verdadero espíritu del Código
de Minería y que las desviaciones que por vía procesal se han introducido al
texto y a la economía de la ley de fondo, se han convertido en verdaderos
obstáculos a más de una explotación que pudo ser eficiente y en consecuencia de
verdadera utilidad al país.
Felizmente
de pocos años a la fecha, se observa saludable reacción contra aquellas anomalías,
advirtiéndose en las conclusiones votadas por los Congresos Nacionales de
Minería, celebrados en San Juan en 1943 y en Buenos Aires el año pasado,
directivas que permiten vislumbrar el nacimiento de una conciencia jurídica
minera, que señala la orientación exacta que debe darse a los problemas básicos
de organización y jurisdicción de las autoridades mineras y de la codificación
del derecho procesal minero.
Mendoza
fue la primera provincia Argentina que recogió en su legislación los frutos del
Congreso Minero de San Juan, dictado poco después del Decreto- Acuerdo nº 1372
E., del 17 de Diciembre de 1943, sancionando el primer código de procedimiento
minero del país. El presente decreto recoge, a su vez, la experiencia de más de
un año de aplicación diaria de aquel, importando evidentemente un ponderable
adelanto sobre el anterior.
Los
principios básicos que inspiran a esta nueva reglamentación, se han expuesto
escuetamente en los considerandos del decreto que la sanciona, pero es menester
destacar ahora que el propósito fundamental, ha sido el de contribuir, en este
aspecto, - como ya se ha hecho en otros, plan vial minero, estudio de tarifas,
construcción de laboratorios, aumento de personal e instrumental técnicos-, a
que la Provincia de Mendoza, pueda exhibir también en materia procesal
administrativa, un grado de adelanto a tono con las riquezas de su subsuelo.
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La
sanción del Código de Procedimiento Minero, necesariamente ha debido
respaldarse en una estructura administrativa consecuente con los principios
técnicos que constituyen su fundamento y también, con el rol que aquella debe
cumplir como repartición ejecutora de la acción estatal de fomento a la
minería.
En
este sentido se ha desarrollado, un plan integral, que se objetiva en forma
evidente, mediante un simple análisis de la evolución de esta rama
administrativa desde el año 1939 a la fecha.
La
estructura de la Oficina de Geología y Minas para el año 1939, según ley de
presupuesto Nº 1326, era la siguiente:
1-
1 Oficial Mayor (Jefe) . $ 400
2-
1 Oficial 5º (Topógrafo) “ 280
3-
1 Auxiliar 1º ……….” 170
4-
1 Auxiliar 6º ……….“ 120
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Total por mes………... $970, por año
$11.640
1-
Para alquiler de casa (anual)……….. $
2.400
2-
Para gastos generales ( “ )……….. $
1.200
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Total
por año……………………...$ 15.240
Este
presupuesto se reproduce hasta principios del año 1943. Después de la
revolución del 4 de Junio de 1943 y estando a cargo del Gobierno de Mendoza S.
E. el señor Interventor Federal interino Cnel. Humberto Sosa Molina, se dispone
por decreto Nº 537 – E-, de fecha Junio 17 de 1943, la primera transformación
de la antigua Sección Geología y Minas en Dirección Provincial de Minería,
“…destinada a subsanar las deficiencias técnicas que se observan en la organización
de su personal…”
Durante
la Intervención Federal que presidió el Gral. Luis E. Villanueva, por Decreto
Nº 1295 –E- 1943 se dispuso la organización de la autoridad minera, cuyos
considerandos tienen como fundamento la necesidad de “especificar las funciones
que deberá cumplir la Repartición”, llamada como antes: “Dirección Provincial
de Minería”, la que queda dividida en tres grandes ramas, a saber:
a)
Dirección General (Autoridad Minera de 1ª instancia);
b)
Sección Jurídica Administrativa;
c)
Sección Técnica.
Conjuntamente con la nueva
estructura, se dispuso la aprobación del Código de Procedimiento Minero, por
Decreto Nº 1372 –E- 1943, siendo Mendoza la primera provincia argentina que
daba este importante paso, tendiendo a fijar normas precisas en el trámite de
concesiones mineras.
Las nuevas autoridades de la
Intervención Federal, presididas por el señor Interventor, General de Brigada
Don Aristóbulo Vargas Belmonte, compenetrándose de la necesidad de fomentar la
industria minera extractiva en este rico territorio de Mendoza, reestructuraron
la Dirección Provincial de Minería, creando nuevos departamentos Técnicos para
permitir un estudio cabal, científico y económico de las riquezas minerales de
la Provincia. De ello nos informan los Decretos Nº 162 –F- 1944 y 532 –F- 1944
que se refieren a los Presupuestos Provinciales de los años 1944 y 1945, que
completan la actual estructuración de la “Dirección de Minas, Geología e
Hidrogeología”, en la forma siguiente:
1º) Dirección de Minas (Autoridad
Minera de 1ª Instancia);
2º) Asesoría Letrada;
3º) Escribanía de Minas;
4º) Servicio Geológico;
5º) Servicio Minero;
6º) Laboratorio Químico e Industrial;
7º) Servicio Hidro-Geológico;
8º) Ispección de Minas;
9º) Secretaría y Mesa de Entradas.
Los
presupuestos de los años 1944 y 1945 se elevan a la suma de $ 169.900 y
179.560, respectivamente.
Esta
nueva y más compleja reestructuración tenía en vista que para fomentar la
minería de la Provincia de Mendoza era indispensable crear los organismos
técnicos que pudieran encargarse de:
a)
Estudio de los yacimientos y asesoramiento;
b)
Estudio de los hechos geológicos relacionados con la génesis de
aquellos;
c)
Inspección minera para el cumplimiento de leyes y disposiciones
legales y de reglamentaciones sobre las comodidades humanas exigibles en las
explotaciones de los yacimientos.
Este plan está en pleno
funcionamiento y complementado aún más, con las previsiones del Plan de Obras
Públicas (Decreto- Acuerdo Nº 496 –E- 1944) originario del Ministerio de
Economía, Obras Públicas y Riego, que dispone en su partida “B”, la suma de $
900.000, para el plan vial minero ( Inc. VII) y la de $ 700.000, para fomento
minero ( Inc. VIII), conducentes a la construcción de vías de acceso a las
zonas mineras y de nuevos laboratorios semi-industriales destinados a la enseñanza
de la técnica minera y creación de expertos en materia de explotación minera.
Todo
este plan de conjunto de las Autoridades de la Intervención Federal en Mendoza
ha merecido el auspicio del Segundo Congreso Industrial Minero Argentino, que
tuvo lugar en la Capital Federal en el mes de Noviembre de 1944.
Código de Procedimiento Minero
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DECRETO Nº 299 E.-
Mendoza, marzo 3 de 1945.
Visto el anteproyecto de
Código de Procedimientos Mineros, elevado por el señor Asesor Letrado de la
Dirección de Minas, Geología e Hidrogeología, y
C o n s i d e r a n d o :
I-
El 17 de Diciembre de 1943 el Poder Ejecutivo de la
Provincia dictó el decreto Nº 1372 – E- sancionando el primer Código de
Procedimientos Minero del país. En sus considerandos se expusieron los
argumentos de orden institucional y legal que autorizaban al Gobierno de la
Intervención Nacional en la Provincia, en ausencia de la Legislatura, a dictar
los reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades
que establece la Constitución. Se recordó en aquella oportunidad, que la
Constitución Provincial en su Art. 128 incisos 2 y 20, atribuye al Poder
Ejecutivo la facultad de expedir decretos, instrucciones o reglamentos para la
ejecución de la leyes, sin alterar su espíritu y la de resolver en los asuntos
contenciosos administrativos, con arreglo a derecho, haciéndose presente en tal
sentido, que para el cumplimiento de las leyes, es necesario en primer término,
interpretarla, por parte de la autoridad a quien incumbe su ejecución en la
respectiva esfera y grado, de acuerdo a las reglas legalmente establecidas por
el Poder competente;
En este orden de ideas, el Código de lo
contencioso-administrativo de la Provincia de Buenos Aires, que se funda en
principios adoptados por la Constitución local, establece en su Art. 7º in
fine, que es la propia autoridad administrativa quien establece los plazos y
procedimientos del régimen administrativo, aún en los casos en que haya lugar a
la acción contencioso-administrativa, ya que siendo ella quien reglamenta y
aplica las leyes, necesariamente es su propio juez, en cuanto a su forma y modo
de aplicación;
La ley provincial Nº 227 de fecha 7 de Diciembre de
1901 confirió al Poder Ejecutivo de la Provincia la facultad de otorgar
concesiones mineras y todos aquellos derechos regidos por el Código de Minería,
de manera entonces, que aquél al dictar normas reglamentarias al respecto, no
hace sino poner en ejercicio facultades propias expresamente establecidas en la
Constitución local;
Estos principios de orden administrativo general ,
son específicamente y expresamente aplicables a la organización y procedimientos
del régimen legal minero; en cuanto a la organización de las autoridades
mineras, por haberlo reconocido el propio Congreso de la Nación, al suprimir el
Título XIX, del proyecto de Código de Minería del doctor Enrique Rodríguez, por
el que se creaba la autoridad central en los negocios de minas, por entender el
Congreso, que ello es materia de jurisdicción provincial, , tesis ratificada
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso Juan Manuel Orella c/
Provincia de Jujuy, diciembre 21 de 1938 (Fallos, t.182, p.439); y en lo que
respecta a la facultad del Gobierno de la Intervención para dictar normas
procesales, la misma Corte Suprema ha declarado, que ante la falta o
deficiencia de la legislación local, en relación a la Autoridad minera de la
Provincia, la Intervención Nacional ha podido, llenando sus fines de garantir
todos los derechos, crearla y reglamentarla, hasta tanto la ley local la
organice definitivamente. (Fallos t. 148 p.303; t. 164 p.140);
II-
Un año de aplicación diaria del decreto Nº 1372 –E-,
citado precedentemente, ha permitido a la Autoridad minera provincial, recoger
una valiosa experiencia, cuyos frutos se objetivan en las distintas
modificaciones que se introducen por el presente decreto. Se subsanan así
inconvenientes derivados de una defectuosa interpretación de la Ley de fondo,
arbitrándose soluciones que facilitan la celeridad en el proceso y permiten la
inmediata explotación de los yacimientos.
En base a lo expuesto, la Delegación oficial de esta
Provincia al Segundo Congreso Industrial Minero Argentino, reunido en la ciudad
de Buenos Aires el mes de Noviembre ppdo., presentó el anteproyecto de Código
de Procedimientos Mineros que se sanciona por el presente decreto, el que
obtuvo unánime aprobación, siendo recomendado como Código Tipo, para ser
adoptado por la Nación y provincias en sus respectivas jurisdicciones;
III-
La reglamentación del trámite de las concesiones
mineras adoptada por el presente, está inspirada en dos principios básicos: el
del impulso procesal de oficio y el del registro-concesión provisoria.
El primero de ellos, surge de la naturaleza misma de
la Ley de fondo, dominada por el principio de que la explotación de las minas,
su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten carácter de
utilidad pública (Art. 13), debiendo, también, tenerse como fundamento, el
hecho de que; de conformidad al sistema dominial que rige la propiedad minera,
el objeto de la concesión, -la mina-, es un bien cuyo dominio eminente que
siempre en manos del Estado que concede (Art. 7º), lo que no ocurre en el
proceso civil, donde el objeto del litigio es un bien incluido en el patrimonio
de las partes. En cambio, observase cómo en otras ramas del derecho, donde
domina el interés superior del Estado, caso del derecho penal y de la
legislación del trabajo, necesariamente ha debido adoptarse el principio
procesal de oficio, confiriendo al juez amplias facultades en la dirección del
proceso, pudiendo suplir la voluntad de las partes en beneficio al interés
colectivo. Es lo que ocurre en materia minera, donde el interés superior de la
explotación de los yacimientos, -único alcance y fin de su concesión a
particulares-, impone la conveniencia y necesidad de dotar a la autoridad
minera de las atribuciones necesarias para la mejor consecución de aquel
propósito.
El segundo de los principios enunciados, surge
evidente de una exacta interpretación de las disposiciones del Código de
Minería al respecto. Hasta la actualidad se ‘entendió’ y las normas procesales
vigentes sentaron el principio de la imposibilidad de iniciar la explotación de
una mina sin previa concesión formal y solemne, acto éste al que solo se
llegaba previa las publicaciones de edictos y substanciación de las oposiciones
que se dedujeren. Ello importaba dilatar la explotación sin causa legal
suficiente, ya que la ley de fondo arbitra con precisión los medios necesarios
para que ello no ocurra. El inconveniente ha ocasionado grandes perjuicios a la
industria minera, ya que la experiencia demuestra que a la espera de la
sentencia en un pleito de mina, se han diluido muchas esperanzas y fracasado
buenos propósitos. No es ese por cierto, el propósito, ni el texto del Código
de Minería vigente, y basta la lectura de los Arts. 38 y 47, para demostrarlo;
especialmente el último, que dispone que, “ la explotación podrá emprenderse y
proseguirse acto continuo del registro, sin que obsten reclamaciones ni
pleitos, referentes a la mina o al terreno que debe ocuparse”. Por lo demás, el
pensamiento del codificador surge clarísimo sobre el punto al expresar la nota
al Art. 222, que: “Si el hecho del registro o concesión provisional dá derecho
a explotar el criadero,…etc.” No hay dudad entonces, de que el Código de fondo
admite la concesión provisional. Este principio lleva a la supresión del acto
administrativo formal de la concesión, en la forma que en la práctica se ha
venido llevando en nuestro medio y en otras provincias, siendo suficiente, en
cambio, como ratificación de aquella el acto de la autoridad minera, por el que
se aprueban las operaciones de mensura y demarcación de pertenencias y se
ordena la entrega al interesado del título definitivo de propiedad, de
conformidad a lo establecido por el Art. 244 del Código de Minería.
Por lo demás, se ha procurado una mayor
sistematización de los distintos capítulos del Código, incluyéndose, uno
especial, referente a las minas de segunda categoría, ampliándose los
referentes a pedidos de minas nuevas o estacas, todo ello inspirado en el
propósito de propender a la celeridad de los trámites y a la mayor y más rápida
explotación de los yacimientos, entendiéndose satisfacer así, los anhelos del
minero auténtico y necesidades vitales del país;
POR TANTO,
EL INTERVENTOR FEDERAL EN ACUERDO DE MINISTROS
D E C R E T A :
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Art. 1º) En todo escrito inicial que se presente ante la Autoridad Minera,
deberá indicarse claramente el nombre y apellido, estado civil, edad,
nacionalidad y profesión del peticionante, constituirse domicilio legal dentro
del radio de un kilómetro del asiento de aquella y determinarse en forma clara
el objeto de la petición.
La solicitud inicial referente a cualquier pedimento
de derechos mineros, deberá ser presentada al Escribano de Minas por duplicado
en papel sellado de actuación. El duplicado será devuelto al que lo presente,
con el cargo firmado por el Escribano.
Art. 2º) Cuando la presentación se hiciere por intermedio de apoderado, éste
deberá acreditar su personería acompañando el testimonio del poder
correspondiente, el que se agregará al expediente, o su copia autorizada,
cuando el apoderado pidiere la devolución del original. El testimonio de poder
será pasado a Escribanía a los efectos de la transcripción en el Registro
correspondiente, debiendo ponerse constancia en el expediente, del tomo,
asiento y folio en que ha quedado
registrado.
Art. 3º) A los efectos del trámite de expedientes ante la Autoridad Minera,
los interesados podrán otorgar poderes apud acta ante el Escribano de Minas,
los que serán asentados en el Registro de Mandatos y Poderes.
Art. 4º) El Escribano de Minas, además de las funciones que se le confieren
por el Decreto Nº 1295 –E- 1943 y por el
Código de Minería, es el Jefe de Mesa de Entradas, y a él se presentarán todos
los escritos, peticiones, acciones, demandas, recursos o solicitudes que deba
conocer o decidir la Autoridad Minera, de primera o segunda instancia, quien
colocará de inmediato el cargo, especificando la hora precisa e instrumentos
acompañados y producirá las demás diligencias ordenadas por el Art. 116 del
Código de Minería, sin dejar blancos, raspaduras o enmiendas no salvadas.
Art. 5º) La foliatura de los expedientes se considera parte integral del
respectivo escrito, piza o folio, diligencia que debe efectuar el Escribano de
Minas personalmente, en forma manuscrita, con tinta negra, en la parte superior
derecha, y no podrá tacharse, enmendarse, ni modificarse sin resolución del
director, que exprese los motivos justificativos del desglose o del cambio de
foliatura.
Art. 6º) Los escritos, informes y demás piezas de un expediente deben
agregarse por riguroso orden cronológico, bajo pena de multa de cien pesos en
cada caso, y si hubiese reiteración, podrá removerse al responsable de la
infracción.
Art. 7º) Cuando en la petición inicial
se hubiera omitido alguno de los requisitos exigidos por las leyes nacionales o
provinciales sobre minería, se notificará al interesado, fijándose un plazo de
diez días para que supla las omisiones o rectifique los errores, bajo
apercibimiento de que si no lo hiciese dentro del término, se tendrá por no
presentada la solicitud.
En uno y otro caso el emplazamiento será notificado
por cédula en el domicilio legal constituido y si no se hubiere cumplido este
requisito, la notificación por lista será suficiente.
Art. 8º) La prioridad del descubrimiento
o de cualquier otro derecho minero, se determinará por quién primero hiciere la
respectiva solicitud o presentación, salvo lo dispuesto en los Arts. 125 a 131
del Código de Minería, y salvo el caso que, de conformidad a lo precedentemente
dispuesto, el pedimento o solicitud fueren considerados no presentados.
Art. 9º) Una vez que se haya aceptado una solicitud, todas las demás sobre el
mismo objeto quedarán sin efecto, debiendo ordenarse, sin más trámite, su
archivo. Si caducara la solicitud aceptada por cualquier causa, las otras
presentaciones no otorgarán ya ningún derecho de preferencia, debiendo
presentarse los interesados llenando nuevamente todas las condiciones legales,
sin perjuicio de las disposiciones referentes a estacas-minas.
Art. 10) Cuando se efectúen cesiones de derechos mineros, el cesionario deberá
constituir en su primera presentación o en aquella en que se haga presente la
cesión a la Autoridad Minera, domicilio legal en la forma prescripta en el Art.
1, bajo apercibimiento de que si no lo hace, se le tendrá por domiciliado en
los estrados de la Dirección.
Art. 11) En todo expediente tramitado ante la Autoridad Minera, sobre concesión
de mina, inscripciones o transferencias de ellas, será parte esencial el Fiscal
de Estado, en su carácter de representante del Fisco, a quien deberá
notificarse es su despacho, de todo lo actuado, como trámite previo de la
resolución que se dicte posteriormente, quien deberá expedirse dentro de un
término no mayor de quince días. El Director podrá, también, solicitar dictamen
del Asesor Letrado, cuando así lo creyese necesario.
Art. 12) No se admitirá ninguna cuestión sobre caducidad de derechos mineros ya
concedidos o en trámite, sino se acompaña los testimonios o se indica
claramente la prueba que lo acredite. A este efecto el Director, si la parte lo
pidiera, ordenará a quien corresponda, expida los testimonios e informes del
caso.
Art. 13) En ningún caso se agregarán en el expediente, escritos rebatiendo
dictámenes e informes recaídos en el mismo, sino se hubiera corrido vista o
traslado de los mismos. En caso de presentarse aquellos, el Director ordenará
de inmediato su desglose, dejando constancia simple en autos.
Art. 14) Cuando se presentare una cuestión cuya resolución exija conocimientos
técnicos, el Director podrá solicitar
informes o dictámenes de cualquier Oficina del Estado. Estos informes no dan
derecho al que los produzca a percibir una remuneración extraordinaria, aunque
hubiere condenación en costas.
Art. 15) Se considerará abandonada una petición minera y el Director, previo
informe del Escribano, declarará perdidos los derechos del solicitante, cuando
se hubiere hecho paralización durante dos meses en los pedidos de cateos o
cuatro meses continuados en los demás pedimentos, por culpa o negligencia del
interesado. El Director podrá considerar las circunstancias especiales de cada
caso.
Art. 16) Una vez denominada la mina, de acuerdo a las prescripciones legales,
no podrá cambiársele el nombre, ni modificarlo en forma alguna, aunque se declare
caduca la respectiva concesión o vacante, o en indisponibilidad, o se
transfiera por cualquier título.
El nombre dado a la mina es parte integrante de la
misma.
CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 17) La primera notificación y la citación para comparecer por primera vez
ante la Autoridad Administrativa en el respectivo expediente, se hará en el
domicilio real del citado, en los términos y formas establecidos en el Código
de Procedimientos en lo Civil y Comercial, Arts. 40, 41 y 42, reformado por el
Art. 3º de la Ley 334, Arts. 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51 y 52.
Art. 18) En los casos del artículo precedente, se exigirá al citado, notificado
o presentante, que al notificarse la citación o emplazamiento, fije domicilio
legal dentro del radio de la ciudad o pueblo, asiento de la Oficina y si no lo
hace, se le tendrá por domiciliado en los estrados de ésta.
Art. 19) Las notificaciones que según el artículo siguiente deben hacerse en el
domicilio legal constituido y en su caso, en los estrados de la Oficina, se
harán por intermedio del empleado a quien incumba o por el que en cada caso
designe la Autoridad, procediendo en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Civiles y Comerciales, Arts. 51 y 52.
Art. 20) Sólo serán notificadas por
cédula en el domicilio legal las relativas a:
a) Citación o emplazamiento previsto en el caso del Art. 17.
b) La apertura de la causa a prueba, o la providencia que deniega o
declara la causa de puro derecho, el “autos para alegar” y la resolución que
mande “expresar agravios”.
c) Toda audiencia o comparendo.
d) Toda diligencia de prueba que deba evacuarse personalmente por el
requerido, con absolución de posiciones o reconocimiento de firma.
e) Toda inspección ocular.
f) Las providencias y resoluciones que expresamente deben notificarse por
ley o por reglamentos en el domicilio legal, o cuando se ordenare expresamente
en cada caso, que así se haga, por la Autoridad que conoce el asunto.
g) La sentencia definitiva y las interlocutorias con fuerza de tal,
entendiéndose que revisten ese carácter las que terminen la instancia
administrativa y hagan imposible su continuación, en caso de quedar
ejecutoriadas.
h) Todo proveído en que se corra traslado de un escrito o petición y el
que declare conclusa la causa y en estado de resolver.
Art. 21) El Fiscal de Estado y Asesor de Gobierno, en su caso, serán
notificados en el expediente y en su despacho. La resolución definitiva les
será notificada por cédula, dejándose copia autorizada de la parte dispositiva.
Art. 22) Las demás notificaciones se harán en la Oficina, donde los interesados
o sus apoderados deberán concurrir los días martes y viernes o el inmediato
subsiguiente, si alguno de aquellos fuera feriado; dándoseles por notificados
sin necesidad de dejar constancia, sino concurrieren los días designados.
Art.
23) La presentación a los autos del interesado o parte, o de sus
apoderados, importa notificación de las providencias, autos o sentencia que no
le hayan sido notificada personalmente o por nota o leída de acuerdo a las
precedentes disposiciones. Los terceros interesados que pretendan interponer
cualquier acción o recurso contra un decreto , acto, resolución o sentencia, de
la Autoridad Administrativa, quedan notificados treinta días después de la
respectiva publicación en el Boletín Oficial.
Art.
24) De todo escrito o petición del que deba darse traslado o vista, deberá
acompañarse copia firmada por el interesado, la que se entregará en la
diligencia de notificación.
Art.
25) Mesa de Entradas, además de los libros usuales, llevará un libro
encuadernado y foliado, en el que se anotarán diariamente el número y carátula
de los nuevos expedientes que se formen o entren a ella o en los que se
presenten escritos, por riguroso orden de recepción, debiendo firmar la nómina,
al final del día, el Jefe de Mesa de Entradas. No se dejarán claros no espacios
entre el final de la nómina correspondiente a un día y el comienzo de la
siguiente.
Art.
26) Diariamente se formará en Mesa de Entradas una lista de los expedientes
proveídos, la que será exhibida durante el día siguiente, en lugar accesible al
público. Las listas no contendrán enmiendas ni rapaduras y si las hubiere,
deberán ser salvadas al final, antes de la firma, por el Secretario. Las listas
originales podrán ser manuscritas o dactilografiadas y se encuadernarán y
foliarán en libros, sin dejar espacios entre el comienzo de una y el fin de
otra, ni claros en su texto. Las copias, que podrán ser manuscritas o al
carbónico, serán las exhibidas al público durante el día siguiente y se
archivarán para consultarlas o revisarlas en cualquier momento. Al fin de cada
año, serán encuadernadas en la misma forma que las originales, a los que
substituirán en caso de extravío, pérdida, menoscabo o supresión de aquellos.
Art.
27) La Autoridad autora del acto, decreto, providencia o resolución
decisiva, debe ordenar y hacer practicar de oficio, la respectiva notificación
al interesado, sin perjuicio de la publicación cuando se requiere por ley o
reglamento.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS
Art.
28) En todos los plazos fijados en las presentes disposiciones o por la
ley, o los que en su consecuencia determinen las Autoridades Administrativas,
se contarán sólo los días hábiles y empezarán a correr desde el día siguiente a
la notificación o emplazamiento, computándose con arreglo a la ley provincial
Nº 527 sobre días feriados.
Art.
29) Las vistas y traslados para cuya evacuación no fijen otros términos las
Autoridades Administrativas o cuando estas no establezcan ninguno y no existan,
ni en la ley ni en el reglamento, se entenderán corridos por cinco días contados como se establece en
las precedentes disposiciones.
Art.
30) Las autoridades administrativas, en el alcance de sus respectivas jurisdicciones,
podrán fijar con calidad de reglamentos generales o en casos particulares
determinados, términos en los cuales los particulares tengan que cumplir ciertos
actos de procedimientos, bajo apercibimiento de caducidad del derecho de
cumplirlo en lo sucesivo, siempre que en la ley o en un reglamento preexistente
no se disponga un plazo prefijado.
La caducidad se producirá por el
sólo transcurso del plazo, sin necesidad de declaración expresa, cuando el
mismo hubiese sido fijado bajo apercibimiento.
Art.
31) El término para apelar de las decisiones de la Autoridad Administrativa
para ante el superior, cuando las leyes hayan instituido el recurso de
apelación, será siempre de cinco días improrrogables.
Art.
32) La prórroga de los términos fijados por la ley, sólo procederá si se
solicita antes del vencimiento y aduciendo causas justificadas a juicio del
Director. La prórroga no podrá ser otorgada por un término mayor que el del que
se prorroga.
Art.
33) Transcurridos los términos
legales y las prórrogas, en su caso, a la primera rebeldía que se acuse, cuando
proceda, se declarará por decaído el derecho que hubiere dejado de usar la
parte a quien haya sido acusada, continuándose la substanciación del expediente
según su estado.
CAPITULO IV
HONORARIOS Y COSTAS
Art.
34) En las actuaciones contenciosas ante las Autoridades Mineras, éstas dispondrán
el pago de las costas a la parte vencida cuando ella no hubiere tenido razón
probable para litigar o cuando por otra circunstancia a juicio de la Autoridad,
no pueda eximírsele de todo o parte del pago de costas.
Art.
35) La Suprema Corte de Justicia regulará las costas conforme a la ley
provincial Nº 1.042, y el auto regulatorio será título ejecutivo para iniciar y
proseguir el cobro de la suma regulada, ante el juez civil o de paz en turno,
según el monto.
Art.
36) En la regulación de las costas del procedimiento ante las autoridades
mineras administrativas, se entiende queda derogado el artículo 30 inc. h) de
la ley 1.042.
Art.
37) El solo extremo de la condenación en costas de acuerdo con los
preceptos precedentes, no da lugar al recurso autorizado por el Art. 144 inc.
5) de la Constitución, pero si la decisión sobre el fondo del asunto, es
también atacada y recurrida, la Suprema Corte podrá revisar la decisión
administrativa en la parte referente a las costas, cuando revocare o modificare
la relativa a la principal.
CAPITULO V
PROVEÍDOS Y RESOLUCIONES
Art.
38) Las providencias de mero trámite serán dictadas y firmadas por el
Director, sin necesidad de presencia o autorización del Escribano, dentro del
día siguiente al de la presentación del escrito respectivo.
Art.
39) Las resoluciones acordando o
denegando un derecho minero, deberán dictarse dentro de los sesenta días de que
el llamamiento de autos para resolver haya sido notificado a las partes.
Art.
40) Las resoluciones deberán contener, cuando menos, los
siguientes requisitos: Mención expresa del expediente en que se dicta, nombre
de la o las partes; escueta mención del pedimento o de los puntos esenciales de
la litis, mención de la prueba u otros informes o dictámenes obrantes en autos;
la parte dispositiva, en términos claros y precisos.
TITULO II
DEL TRÁMITE DE PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS
CAPÍTULO I
PERMISOS DE EXPLORACIÓN O CATEOS
Art.
41) El solicitante de un permiso de exploración o cateo, deberá cumplir en
su escrito inicial, además de los requisitos exigidos por el artículo 23 del
Código de Minería, los siguientes: indicará con precisión la situación y
señales que sean necesarias para identificar el terreno cuya exploración se
solicita; acompañará un croquis o plano de ubicación; hará expresa mención de
que excluye los minerales reservados por leyes o decretos del objeto de la exploración;
indicará la categoría de los minerales que buscará y especificará claramente el
número de unidades que quiere se le concedan; casi de que no lo hicieren, se
entenderá que solicita una unidad de medida; expresará si el terreno está
cultivado, o cercado y siendo de propiedad particular, indicará el nombre y
apellido y domicilio del propietario del terreno.
Como señales, el interesado al
indicar la ubicación, se referirá a las cumbres o picos de montaña, ríos,
arroyos, confluencias de los mismos, estancias, viviendas y en general a
cualquier accidente del terreno, indicando la distancia y rumbo con la mayor
exactitud, sin perjuicio de designar los grados de longitud y latitud.
Finalmente deberá expresar los elementos de trabajo, personal y clase de
maquinaria que utilizará en el mismo.
Art.
42) La forma de los permisos de cateos se hará lo más regular posible, de
tal modo que en todos los puntos situados dentro del perímetro, pueda
constituirse una pertenencia minera . La relación entre la dimensión mayor a la
superficie y el ancho medio no será superior a cinco. La superficie deberá
estar limitada por líneas rectas, debiendo éstas substituirse por poligonales adecuadas,
en caso de tratarse de límites naturales (márgenes de ríos, arroyos, etc.).
Art.
43) Si el interesado manifestara no conocer al propietario del terreno, se
le entregarán los oficios necesarios, a fin de que las oficinas públicas
correspondientes, informen sobre el punto. Estos oficios deberán devolverse
diligenciados dentro de un término no superior a quinde días.
Art.
44) Puesto el expediente a despacho, el Director lo pasará a Servicio Minero,
para que informe acerca de si el pedido se encuentra ubicado en zona libre de
pedimento anterior, si existe otro cateo colindante a nombre del mismo
interesado, si existe superposición con respecto a otros pedidos; si el
peticionante tiene solicitados otros
cateos en el mismo Distrito Minero y en este caso en que extensión y por
último, si la zona es o no de las denominadas de temporadas y cualesquiera otro
detalle de interés.
Art.
45) Si el pedimento correspondiera a zona ya ocupada en su totalidad, el
Director ordenará el archivo del expediente, sin más trámite, notificándose la
resolución al peticionante.
Art.
46) Si la solicitud se encuentra en
forma, se ordenará que por Escribanía de Minas se practique la anotación del
pedido en el Registro de Exploraciones; asimismo, se ordenará la publicación de
edictos en la forma establecida en Art. 25 del Código de Minería, la que se
efectuará por el término de diez días en el Boletín Oficial a costa del interesado.
Art.
47) Notificada por cédula la resolución que ordenó la publicación de
edictos, el empleado encargado de efectuar la notificación, deberá entregar en
el mismo acto, al interesado, las copias correspondientes, debidamente
autenticadas por el Escribano, haciendo constar la circunstancia en el acta. El
interesado, dentro del término de quince días de notificado, deberá entregar
dichas copias para su publicación, acreditando tal circunstancia mediante la
presentación de los correspondientes recibos de pago. Transcurrido dicho
término, sin que el interesado haya dado cumplimiento a esa obligación, será
emplazado para que en el término del tercer día, cumpla con ella, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere, se declarará la
caducidad del pedido. Una de las copias de los edictos se colocará en la
pizarra que a tal efecto existirá en Escribanía. El control de lo dispuesto en
este artículo, correrá por cuenta del Escribano, quien deberá informar en cada caso
al Director.
Art.
48) Vencido el término de la publicación,
el interesado deberá acompañar los ejemplares en que haya aparecido la primera
y última publicación de los edictos, los que serán recortados y agregados al
expediente, con constancia del Escribano acerca del diario y fecha en que
fueron publicados.
Art.
49) Dentro de los términos fijados por el Código de Minería, todas aquellas
personas que se consideren con derecho a formular oposición, deberán hacerlo
por escrito y por duplicado, con los requisitos exigidos en al Art. 126 y
siguientes de este Decreto, substanciándose la oposición en la forma ordenada
en el mismo capítulo. Si no hubiere plazo fijado en la ley de fondo, se
entenderá que la oposición deberá deducirse dentro de los veinte días a contar
de la última publicación.
Art.
50) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el propietario
puede exigir que el explorador rinda previamente, fianza para responder por el
valor de las indemnizaciones.
Art.
51) No formulándose oposición o substanciada la misma, en su caso, se
solicitará dictamen del Asesor Letrado, con cuyo requisito el expediente
quedará en estado de resolver, lo que así proveerá y notificará en la forma
indicada en el Art. 20 inc. h).
Art.
52) Dentro de los treinta días de notificado el otorgamiento del permiso
solicitado, el interesado deberá presentarse solicitando se señale día y hora
para que tengan lugar las operaciones de mensura y demarcación de las unidades
de medida. El Director al señalar la fecha, indicará expresamente el personal
que ha de efectuar la misma y las instrucciones a que deben sujetarse.
Art.
53) Las operaciones señaladas serán por cuenta del interesado, quien a tal
efecto deberá depositar en Secretaría, la suma que se determine en conceptos de
gastos y viáticos, para lo cual, previamente solicitará que se practique la
correspondiente liquidación.
Art.
54) De las operaciones realizadas se levantará el acta correspondiente, la
que acompañada del plano será agregada al expediente, que previo dictamen del Asesor
Letrado, se pasará al Director para su aprobación. Una vez aprobadas dichas
operaciones, se dictará la resolución respectiva, la que se mandará inscribir
en el Registro correspondiente, debiendo el Escribano de Minas, una vez
efectuada, colocar la debida constancia en el expediente.
Art.
55) La época de iniciación de los trabajos a que se hace referencia en el
Art. 28 del Código de Minería, no podrá ser suspendida, ni prorrogada, sino en
virtud de un permiso especial de la Dirección, quien la podrá acordar a pedido
de los interesados, formulado por escrito dentro de los treinta días de la concesión y fundado
en alguna de las siguientes circunstancias:
a1)Imposibilidad por actos judiciales o policiales de los propietarios
del terreno o de terceros, ulteriores a la concesión y que el Director
considere aceptables.
b2)Dificultad cierta y comprobada para la conducción e instalación de la
maquinaria necesaria.
c3)Causa de fuerza mayor no imputable al interesado.
Art. 56) Cuando el interesado quiera proceder a constituir trabajo formal,
deberá hacerlo mediante petición escrita, que se agregará al expediente en que
se solicitó el cateo; en dicha solicitud deberá señalarse clara y precisamente
la ubicación de las pertenencias pedidas para efectuar el trabajo formal; los
hechos que justifiquen el pedido; las substancias que se quiere explotar; los
elementos y personal que empleará; el nombre y domicilio del propietario del
terreno. La petición se registrará en el Registro de Control de Pedimentos y el
Director, previo informe de Secretaría, dictará la resolución que corresponda.
Si es otorgada, se procederá inmediatamente a la designación de las
pertenencias, registrando la diligencia en el Registro de Exploraciones.
Art. 57) El Director podrá revocar de oficio la concesión, previo informe de Inspección
o a solicitud de otro interesado o del dueño del terreno cuando se denunciare o
constatare que no se ha dado comienzo o no se han instalado los trabajos de
exploración en el término legalmente establecido o que están suspendidos sin
autorización.
Art. 58) Los permisos de cateos quedarán caducos de pleno derecho y sin
necesidad de constancia alguna o declaración de la Autoridad, por el solo vencimiento
del término acordado para su duración en el Art. 28 del Código de Minería o si
dentro de treinta días de registrada la solicitud, no se abonase el canon
establecido por la ley Nº 10.273.
Art. 59) En caso de que por fuerza mayor o causa no imputable al explorador. Éste
no hubiera podido efectuar trabajos o se hubiere visto en la necesidad de
suspenderlos, el término del permiso de exploración o cateo, previo
conocimiento y autorización de la Autoridad Minera, podrá transferirse a una
época más favorable o ser suspendido mientras subsista el inconveniente, todo
ello previa solicitud del interesado y comprobación de los hechos invocados.
CAPÍTULO II
PEDIDOS DE CONCESIÓN DE MINAS
Art.
60) Las solicitudes de concesión de minas se presentarán por duplicado al
Escribano de Minas, en escrito que contendrá los requisitos exigidos en el Art.
113 del Código de Minería; el Escribano pondrá el cargo en ambos ejemplares,
devolviendo, es ese acto, el duplicado al interesado.
Art.
61) Puesta la solicitud a despacho, el Director dispondrá que por Servicio Minero
se ubique el pedido de mina en el Registro Gráfico y se informe sobre cualquier
otra circunstancia de interés relativo al pedimento (Arts. 111, 112 y 116 del
Código de Minería); asimismo podrá ordenar se practique el análisis de la
muestra acompañada.
Art.
62) Si el informe de Servicio Minero fuera favorable, se ordenará que por
Escribanía de Minas se registre la solicitud en el Registro de Manifestaciones
y Denuncios y se publiquen los edictos indicados en el Art. 119 del Código de
Minería, en el Boletín Oficial y en otro diario local, simultáneamente; la
notificación y entrega de edictos se hará en la forma indicada en el artículo
47 de este Código. Si el peticionante no diera cumplimiento a la publicación de
edictos, previa certificación del Escribano sobre el punto y dictamen del
Asesor Letrado, se declarará la caducidad del pedido, con el alcance dispuesto
en el Art. 66 de este Código.
Art.
63) Dentro de los cien días de producido el registro o de las prórrogas que
se hubieren concedido (Arts. 134 y 135 Código de Minería) el descubridor deberá
ejecutar la labor legal, en la forma dispuesta por el Art. 133 del mismo
código, lo que comunicará por escrito, explicando el trabajo realizado,
acompañado de un croquis demostrativo de la inclinación, dirección y grueso del
mineral y ubicación precisa de la labor.
Art.
64) Asimismo, practicado el registro, regirán para el descubridor, los
derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los Arts. 47 y 133
del Código de Minería, 5, 6 y 14 de la Ley 10.273 y sus correlativos y
concordantes.
Art.
65) Dentro de los treinta días de comunicada la realización de la labor
legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en
la forma indicada por el Art. 231 del Código de Minería. El Director, previo
informe de Servicio Minero, fijará la fecha en que la misma debe practicarse y
el personal que la llevará a cabo, con las instrucciones del caso. Esta
petición y su proveído se publicarán en la forma dispuesta por Art. 119 del
Código de Minería.
Art.
66) Si dentro de los plazos señalados en el Art. 133 del Código de Minería
o sus prórrogas (134 y 135) el registrador no hubiese comunicado la realización
de la labor legal, el Director, previa certificación del hecho por el Escribano
de Minas y dictamen del Asesor Letrado, resolverá declarando la caducidad del
pedido, anulando el registro del yacimiento y teniendo la manifestación del
descubrimiento como no presentada.
Art.
67) Si dentro de los treinta días de comunicada la realización de la labor
legal, el registrador no hubiese solicitado mensura de pertenencia o si
oportunamente no diese cumplimiento a la orden de publicación de edictos indicada
en el Art. 65 de este Código, la Autoridad procederá a darla de oficio a cargo
del interesado, situando todas las pertenencias pedidas en la corrida del
criadero. Los derechos del descubridor
serán declarados caducos y la mina será registrada en calidad de vacante y en
la situación del Art. 274, última parte, del Código de Minería (Art. 281 ídem;
7 y 14 Ley Nº 10.273).
Art.
68) En el caso del artículo anterior, los edictos indicados en el Art. 231
del Código de Minería, se publicarán sin cargo, en el Boletín Oficial, siendo
suficiente esa sola publicación.
Art.
69) En los casos de los Arts. 62, 65 y 68 precedentes, publicados los
edictos, se acompañarán en un escrito el primero y el último número de dichas
publicaciones, las que serán recortadas y agregadas al expediente, con
constancia del Escribano acerca del diario y fecha de las mismas.
Art.
70) En los casos del artículo anterior, dentro de los veinte días de la
última publicación, salvo que la ley de fondo indique otro término, los
terceros que se consideren con derecho podrán deducir oposición, la que se
substanciará en expediente separado, en la forma y con los requisitos indicados
en el Título III de este Código.
Art.
71) La existencia de oposición no obstaculiza el trámite del expediente de
la concesión, en el que sólo se dejará en suspenso el acto aprobatorio de la
mensura, hasta tanto se resuelva es definitiva el expediente en que se
substancie la oposición.
Art.
72) Practicada la mensura y demarcación de pertenencias y agregada al
expediente el acta y plano correspondiente, el Director, previo dictamen del
Asesor Letrado y del Fiscal de Estado,
se pronunciará sobre la misma y ordenada su aprobación, se mandará inscribirla
en el Registro y se dará copia al interesado, como título definitivo de propiedad.
Con la diligencia de mensura queda constituida la plena y legal posesión de las
pertenencias (Arts. 10 y 244 del Cód. de Minería).
Art.
73) Otorgada la concesión, la Autoridad Minera, por la Sección que
corresponda, vigilará y controlará el estricto cumplimiento de lo dispuesto por
los Arts. 4, 5 y 6 de la Ley Nº 10.273, debiendo ésta informar al Director. El
plazo para la inversión de capitales empezará a correr desde la fecha en que se
comunique haberse realizado la labor legal.
CAPÍTULO III
PEDIDOS DE MINAS DE SEGUNDA CATEGORÍA
Art. 74) Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con los
requisitos exigidos por el Art. 113 del Código de Minería, a excepción de las señaladas en los incisos 1 y 2 del Art. 68
del mismo Código, para cuyo aprovechamiento
común no se requiere concesión, permiso, ni aviso previo, salvo que estuviesen en terrenos cultivados.
Art. 75) Cuando se quiere hacer uso exclusivo de las sustancias señaladas en
los incisos 1 y 2 del citado artículo 68, el interesado deberá solicitar
pertenencias en la forma y condiciones dispuesta en los Arts. 73-74-76-78 y 84
del Código de Minería.
Art. 76) Las substancias comprendidas en los incisos 3 y 4 del Art. 4 del
Código de Minería, se tramitarán, registrarán y concederán en la forma y
condiciones dispuesta en los Arts. 82 y 83 del Código de Minería.
Art. 77) Las substancias a que se refieren los dos últimos incisos del Art. 4
del Código de Minería, se solicitarán en la misma forma que las substancias de
la primera categoría.
Art. 78) Si en el caso de las substancias enunciadas en los incisos 3 y
siguientes, del Art. 4 citado, éstas se encontraran en terrenos del dominio
particular, se cumplirá con los requisitos previos de la notificación al
propietario del terreno, a los efectos de que éste pueda ejercitar el derecho
de opción que le confiere el Art. 68, segundo apartado, del Código de Minería.
Si el descubridor manifestase no conocer al propietario, se librarán
oficios a las Reparticiones correspondientes, para que éstas informen sobre el
punto. El interesado debe devolver los oficios debidamente diligenciados dentro
de un término no superior a quince días.
Art. 79) Si el propietario del terreno optase por la explotación del yacimiento,
deberá iniciarla dentro de un término de cien días (Art. 68, segunda parte, Código
de Minería) a cuyo efecto pedirá, previamente, demarcación de pertenencias
(Art. 81 Cód. de Min.), sin perjuicio de los dispuesto en el Art. 93 del mismo
Código.
Art. 80) Si el propietario del terreno no optase en el término de veinte días
de notificado o dejare transcurrir el plazo de cien días, sin solicitar
demarcación de pertenencias, se declarará caduco su derecho, previa certificación
del Escribano de Minas, registrándose el yacimiento a nombre del descubridor,
desde cuya fecha regirán para éste, los derechos, obligaciones y régimen de
caducidad indicados en los Arts. 62 a 73 de este Código, con las excepciones,
en cuanto al término de la labor legal, indicadas en los Arts. 82 y 83 del
Código de Minería.
CAPÍTULO IV
PEDIDOS DE MINAS NUEVAS O ESTACAS
Art. 81) El solicitante de estaca-mina presentará la correspondiente petición
de exploración, la que llenará los requisitos generales indicados en el Art. 41
de este Código y los específicos señalados en el Art. 140 del Código de
Minería.
La zona a explorar no podrá tener mayor extensión que la de una
pertenencia de la mina sobre la cual se pide la estaca.
Art. 82) Presentada la solicitud, previo informe favorable de Servicio Minero,
se ordenará la anotación de la misma en el Registro de Exploraciones, el que se
publicará por medio de un edicto que el escribano colocará en lugar visible en
su Oficina.
El concesionario de la mina principal será notificado por cédula, en
el domicilio constituido en el
expediente de su concesión o en el de su representante legal (Art. 318 del
Código de Minería) si se hubiese designado.
Art. 83) El término de cien días para efectuar la exploración, corre en forma
automática a partir de la fecha de la solicitud, si la mina principal ya
estuviere mensurada, el solicitante
podrá colocar provisoriamente los linderos de su estaca, partiendo de los de la
mina principal y siguiendo la línea de longitud.
Art. 84) Dentro de los cien días, contados a partir de la fecha en que se
inicie el periodo de exploración, el interesado deberá presentar la
manifestación del criadero con los requisitos exigidos por el Art. 113 del
Código de Minería. Esta manifestación, previo informe de Servicio Minero, se
anotará en el Registro de Manifestaciones y Denuncios, el que tendrá el alcance
y consecuencia del registro legislado en el art. 118 del Código de Minería.
Si dentro del plazo señalado para la exploración el solicitante no
hiciese manifestación de mina, su derecho, previa certificación del Escribano
de Minas, será declarado caduco.
Art. 85) Dentro de los cien días posteriores al registro indicado en el Art.
84 precedente, salvo las prórrogas indicadas en el Art. 145 del Cód. de
Minería, el registrador tendrá hecha la labor legal, lo que comunicará por
escrito a la Autoridad, acompañando croquis demostrativo.
Art 86) Ejecutada la labor legal, la Autoridad, a solicitud de parte
interesada, mandará colocar y en su caso, ratificará, o rectificará los
linderos, en el plazo de treinta días.
La ratificación o rectificación de los linderos constante en acta y
plano debidamente aprobado, constituye el título definitivo de propiedad de la
pertenencia (Art. 142, tercero y cuarto apartado del Código de Minería).
Art. 87) Tanto el registro indicado en el Art. 84 precedente, como la
resolución fijando fecha y personal para la ratificación o rectificación de
linderos, se notificará por cédula al concesionario de la mina principal y a
los titulares de cateos o minas colindantes.
Art. 88) Si el interesado no diera cumplimiento a las obligaciones indicadas en
los Arts. 144 y 145 del Cod. de Minería, será emplazado para que dentro de un
término de treinta días lo haga, bajo apercibimiento de declarar la caducidad
de su derecho y de registrar la estaca-mina, previa ratificación o rectificación
de oficio, de los linderos, como vacante en las condiciones del Art. 274 última
parte, Código de Minería, (Art. 7 y 15 de la Ley Nº 10.173).
Art. 89) El término para deducir oposiciones será de veinte días y las mismas
se substanciarán por expedientes separados, en la forma indicada en el Título
III de éste Código.
CAPÍTULO V
SOLICITUDES DE MINAS VACANTES
Art. 90) Las minas o pertenencias quedarán vacantes o en disponibilidad, de
conformidad a lo dispuesto en párrafo final del Art. 7 de la Ley Nº 10.273
sobre reformas al Código de Minería y por manifestación de abandono por parte
del dueño, Art. 8 de la citada Ley de Reformas, con las excepciones impuestas
por los decretos sobre reservas de minerales.
Art. 91) Las pertenencias que componían una mina con sujeción al Código de
Minería antes de la vigencia de la Ley de Reformas, se considerarán siempre, como
partes integrantes de ellas, pudiendo ser ampliadas en su número, de
conformidad a las disposiciones del Código de Minería.
Art. 92) Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o
pertenencia, de conformidad al artículo 149 y 8 de la Ley de Reformas, se
publicará dicha manifestación por el término de quince días, para que tenga
lugar lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 8.
Art. 93) La solicitud de concesión de mina vacante o en disponibilidad, será
presentada por duplicado al Escribano de Minas y deberá cumplir con los
siguientes requisitos: nombre y domicilio del peticionante, nacionalidad,
estado civil, profesión, el nombre actual de la mina o pertenencia vacante o en
disponibilidad, que se desee obtener, ubicación y croquis.
Art. 94) Existiendo informe favorable, previo dictamen del Fiscal de Estado y
si se considera necesario, del Asesor Letrado, se concederá la mina solicitada,
fijándose fecha para otorgar la posesión de la mina.
CAPÍTULO VI
DE LOS SOCAVONES
Art. 95°) Todo pedido de socavón se regirá por las normas señaladas por el Art. 206 y siguientes del Código de Minería y las que se expresen a continuación.
Art. 96°) El plazo para la inversión de capitales ( Art. 12 - ultimo párrafo- Ley de Reformas) empezará a correr diez días después de sellado el socavón por Servicio Minero o desde el día que fije el director.
Art. 97°) Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la superficie que abarque el socavón, si transcurrido un año desde el día de la selladura, el concesionario del socavón no hubiere llegado con él al lugar donde se pide la pertenencia.
Art. 98°) La solicitud comprenderá: nombre y apellido del solicitante, nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio; nombre y apellido de los propietarios del terreno de la mina, pertenencia o pertenencias (si fueren conocidos); la situación, dirrección, longitud, extensión y situación del socavón.
Art. 99°) Presentada la solicitud al Escribano de Minas, se pasará a informe de Servicio Minero, el que determinará si ella llena los requisitos legales, si la superficie que abarca el socavón está libre y si corresponde su publicación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del Art. 206 del Código de Minería.
Art. 100°) Publicada la solicitud y transcurridos los plazos de veinte o treinta días (parrafo tercero y cuarto del Art. 206 del Código de Minería), según los casos, el interesado acompañará con un escrito los números del Boletín Oficial y diario local en que se haya efectuado la publicación, manifestando que se ha hecho por el término de ley y el plazo o plazos para oponerse, se encuentran vencidos.
Art. 101°) El director ordenará que se informe si la publicación se ha efectuado por el término de ley y si el plazo para oponerse se encuentra vencido.
Art. 102°) Producido el informe el Director pasará el expediente a Servicio Minero, para que se traslade al lugar donde deba ubicarse el socavón y constate el informe sobre su utilidad y practicabilidad.
Si a juicio del perito resultara el socavón, útil y practicable, procederá de inmediato a sellarlo, dando cuenta por escrito de su cometido.
Art. 103°) Comprobada la utilidad y practicabilidad del socavón, efectuada su selladura, el Director concederá el permiso y mandará se inscriba en el Registro de Socavones a nombre del solicitante, de lo cual quedará constancia en el expediente.
CAPÍTULO VII
DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 104) La constitución de las servidumbres legisladas en el Título III
Sección Segunda, párrafo segundo del Código de Minería, deberán ser solicitadas
a la Autoridad Minera en escrito que exprese: nombre y apellido del
concesionario, domicilio real y constitución de domicilio legal; mina de la que
es titular; servidumbre que solicita; nombre y domicilio del propietario del
terreno que se va a ocupar, necesidad de la servidumbre, acreditar haber dado
cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 5 y 6 de la Ley Nº 10.273.
Art. 105) Presentada la solicitud por
duplicado ante el Escribano de Minas, éste luego de poner el cargo correspondiente,
la pasará por Mesa de Entradas al Director, quien, como primera providencia,
conferirá traslado del pedido al propietario del terreno, etc., a fin de que
formule las observaciones que tuviere. El traslado se notificará por cédula, si
tuviese domicilio conocido; en caso contrario, por edictos que se publicarán
por cinco días en un diario local a costa del solicitante.
Art. 106) Vencido el término del traslado, el Director solicitará el informe
correspondiente, a Servicio Minero y previa vista al Fiscal de Estado,
resolverá sobre el pedido.
Art. 107) Previamente a la constitución
de la servidumbre solicitada, el peticionante deberá indemnizar el valor del
terreno ocupado y los perjuicios correspondientes a la ocupación. Dicho importe
deberá ser depositado en la Dirección de Minas, Geología e Hidrogeología.
Art. 108) Cuando se trate del caso
contemplado en el Art. 55 del Código de Minería, el Director fijará, previo
informe de Servicio Minero, el importe de la fianza a que alude aquel artículo,
siguiendo en lo demás el trámite establecido precedentemente.
CAPÍTULO VIII
DEL REMATE DE MINAS CADUCAS
Art. 109º) La Escribanía de la Dirección de Minas, Geología e Hidrogeología
formulará en el mes de marzo de cada año, una relación de las minas y
concesiones mineras que de acuerdo a los Arts. 5 y 6 de la ley 10.273 hayan
caído en caducidad por deuda del canon correspondiente a dos semestres vencidos
y falta del pago del mismo, dentro de los dos meses siguientes al último
vencimiento.
Art. 110º) La Dirección dispondrá inmediatamente la publicación de la relación de
las concesiones, señalando el lugar, día y hora en que se efectuará y el
martillero que lo realizará.
Art. 111º) Tanto la relación como la orden del remate, se publicarán durante diez
días en el Boletín Oficial y diarios de la Provincia. Se publicará además, por
carteles que se colocarán en sitios públicos.
Art. 112º) La caducidad y orden de remate
se notificará por cédula al concesionario ejecutado y a os acreedores
hipotecarios o privilegiados que tengan sus créditos registrados ante la
Autoridad Minera, en caso de que tengan domicilio legal constituido, dentro del
radio de la Capital.
En caso de no tener domicilio legas constituido, se considerará
suficiente la publicación de edictos que dispone el artículo anterior.
Art. 113º) Toda reclamación tendiente a suspender los efectos de la caducidad y
en orden del remate de las concesiones, debe ser acompañada del certificado en
que conste el pago del canon efectuado en la forma determinada por la Ley
10.273.
Art. 114º) El propietario o la persona
interesada en la conservación de una concesión que haya caído en caducidad por
falta de pago del canon, podrá obtener la suspensión del procedimiento,
abonando el canon adeudado con la multa igual a su valor, más los gastos que se
hayan producido con motivo de la iniciación del procedimiento, los que se
determinarán por el Director, a solicitud de la parte interesada.
El pago de estas condiciones podrá hacerse hasta el día de la subasta,
debiendo de inmediato acompañarse los recibos a la Dirección.
Art. 115º) El remate de las concesiones caducas se efectuará por el martillero
que designe la Dirección, con intervención del Escribano. La base de la
licitación será el importe del canon adeudado con más la cantidad prevista para
cubrir los gatos de aquella, a los efectos de reembolso establecido en el Art.
7 de la Ley Nº 10.273.
Art. 116º) Podrán hacer ofertas en el remate, todas las personas que tengan
capacidad para adquirir minas, por sí o por medio de sus representantes
debidamente acreditados.
Art. 117º) Sin perjuicio de las actas particulares de las concesiones vendidas,
se formulará un acta de conjunto en que conste la apertura y cierre de la
licitación, la nómina de las minas vendidas, con el precio obtenido en cada una
y el nombre del adquirente, la relación de las minas por las cuales no se hayan
presentado postores y las de aquellas cuya licitación hubiera sido suspendida
por efecto del pago previsto en Art. 114 de esta ley. Dicha acta firmada por el
Director, Escribano, el Martillero y dos testigos, serán publicadas en el
Boletín Oficial a los efectos indicados en el Art. 7 de la Ley 10.273.
Art. 118º) El acta de remate de cada mina, será agregada al expediente de la
concesión, previa transcripción de la misma en el Libro de la Propiedad Minera,
al adquirente se le otorgará un testimonio del título de la mina y en caso de
que ésta no hubiera llegado a ser mensurada o la mensura no se hubiere
aprobado, dicho testimonio se reducirá a una copia del registro de la mina.
Art. 119º) El derecho de los acreedores hipotecarios y privilegiados reconocidos
por el Art. 7 de la Ley 10.273, sobre el saldo líquido del remate de la mina,
deducido lo adeudado por canon y gastos, y las licitaciones, deberá ejercitarse
por los interesados ante el juez competente, dentro de los treinta días
siguientes a la publicación del acto general del remate. A requerimiento del
juzgado, la Dirección retendrá dichos saldos mientras aquél dispone lo que
corresponde en derecho.
Art. 120º) Transcurrido los noventa días
de la publicación del Acta general de la licitación, la Dirección citará a cada
uno de los concesionarios ejecutados, a fin de que tomen conocimiento de la
liquidación del sobrante del precio obtenido por la misma, deducido el importe
del canon adeudado, los gastos del remate y el 10% del total del precio que
queda en beneficio del Fisco (Art. 7 Ley 10.273). Previa conformidad del
interesado, se le entregará dicho sobrante, extendiéndose el recibo por escritura
ante el Escribano de Minas.
Art. 121º) Las minas sacadas a remate y por las cuales no se hayan presentado
postores, serán inscriptas en calidad de vacantes, siempre que dentro de los
treinta días siguientes a la publicación del acta de remate, los respectivos
acreedores no hayan solicitado su adjudicación.
Art. 122º) La Dirección efectuará el gasto de publicación y los demás que exija el
remate de concesiones, percibirá el producido de las licitaciones y hará la
liquidación y distribución de este producido, de acuerdo a las disposiciones de
la ley Nº 10.273 y el presente. Al efecto, Contaduría General abrirá una cuenta
especial que se denominará “Producido Art. 7 Ley 10.273” a la cual ingresará la
suma recibida, hasta su debida retribución.
Los gastos previos para efectuar el remate, se imputarán al respectivo
crédito autorizado por el presupuesto general de gastos de la Provincia.
CAPÍTULO IX
DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO MINERO
Art. 123) En todo pedido de inscripción de un derecho en el Registro Minero,
deberá acompañarse, además de los recaudos exigidos por el Art. 1, testimonio
auténtico del acto cuya inscripción se solicita. Si el acto se hubiere
producido en otra Provincia o en el exterior, deberá acompañarse debidamente
legalizado.
Art. 124) Presentado el pedido, se ordenará que el señor Escribano de Minas
informe sobre el punto. Fecho y si el acto o escritura se ajustara a las
disposiciones legales vigentes, se ordenará su inscripción, previo dictamen del
Fiscal de Estado y pago de los impuestos y tasas que correspondan.
Art. 125) La fecha puesta por el señor Escribano de Minas en el cargo que deberá
colocar al pie de los pedidos de inscripciones de transferencia de derechos
mineros, cesiones, oficios ordenando embargos, litis, etc., produce efectos
contra terceros.
TITULO III
DE LO CONTENCIOSO MINERO
CAPÍTULO I
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Art. 126) Toda oposición que se formule a un pedimento, deberá expresar, además
de los requisitos exigidos en el Art. 1:
a) Nombre del oponente, su domicilio real, fijando domicilio legal dentro
del radio de la ciudad;
b) Pedimento al cual se opone, determinándolo claramente;
c) Causas o fundamentos de la oposición, acompañando al mismo escrito los
instrumentos base de su derecho o indicando el lugar donde se encuentran, en
caso de no obrar en su poder;
d) Determinar y ofrecer la prueba que hace a su derecho;
e) Constancias de expediente en que la oposición se formula, de las
cuales deberá sacarse copia autorizada para formar la pieza separada
correspondiente;
f) La petición en términos claros y precisos.
Art. 127) En los casos en que no existe disposición expresa del Código de
Minería, toda oposición deberá formularse dentro del término de veinte días de
la notificación, o última publicación de edictos.
Art. 128) Presentada en forma una oposición, previo registro en el Control de Pedimentos,
se conferirá traslado de la misma por el término de seis días, salvo
disposición contraria del Código de Minería.
Art. 129) En la contestación del traslado se deberá ofrecer la prueba que haga
al derecho de la parte; tratándose de documentos, deberán acompañarse los mismos
o indicarse el lugar donde se encuentren.
CAPÍTULO II
DE LA PRUEBA Y RESOLUCIÓN
Art. 130) En caso de existir hechos controvertidos, la causa deberá abrirse a
prueba por un término que no exceda de quince días, al solo objeto de que se
rinda la ofrecida en el escrito de oposición y su contestación.
Art. 131) La recepción de la prueba se regirá por las disposiciones del Código
de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 132) Vencido el término de prueba, el Secretario certificará el hecho,
poniendo constancia de ello y de la prueba producida por las partes. Fecho, se
pondrán los autos en la Oficina por el término de diez días improrrogables,
para que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba.
Art. 133) Agregados los alegatos, el expediente pasará a dictamen del Asesor
Letrado y una vez cumplido el extremo exigido por el Art. 11 quedará el
expediente en estado de resolver.
Art. 134) La resolución que recaiga, deberá, siempre, contener imposición de costas
al vencido, de conformidad al Art. 34.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 135) El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las providencias
de mero trámite, a los efectos de su revocatoria por contrario imperio.
Art. 136) Deberá interponerse dentro del tercer día y resolverse con un solo
traslado a la otra parte, si la hubiere, que deberá evacuarlo, también, en un término
no mayor de tres días. Del auto confirmatorio y revocatorio, no podrá
interponerse recurso alguno.
Art. 137) Los recursos de apelación y nulidad, sólo se concederán contra las
resoluciones definitivas o las interlocutorias que causen gravamen irreparable.
Deberá interponerse dentro de los cinco días de la respectiva notificación.
Art. 138) El recurso de apelación será deducido ante la Autoridad autora del
acto recurrido y si ésta no lo proveyese dentro del quinto día de haber sido
deducido, o lo negase o no elevare el expediente, el interesado podrá ocurrir
de hecho ante el superior, dentro de los cinco días, contados desde el
vencimiento del término para acordarlo.
Art. 139) El recurso de hecho procede cuando, cinco días después de planteado un
recurso, la Autoridad encargada de concederlo, lo negase o no se hubiese
pronunciado sobre el mismo. Se tramitará en análoga forma a la ordenada por los
artículos 335 a 337 del Código de Procedimientos Civiles.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 140) Llegado el expediente al
Ministerio, en virtud de alguna apelación otorgada por la dirección, se mandará
expresar agravios dentro de diez días y si no lo hiciere el interesado, con el
solo vencimiento del término, se declarará desierto el recurso y se devolverá
el expediente, salvo que antes del vencimiento se solicite y se obtenga prórroga
por otro término, que no podrá exceder del prefijado, sin que pueda otorgarse
otra nueva prórroga.
De la expresión de agravios se correrá traslado por
igual término, notificándose personalmente por cédula.
Art. 141) Con el dictamen del señor
Fiscal de Estado y si se considera conveniente, con el del Asesor de Gobierno,
queda concluida la causa, debiendo llamarse autos para resolver. La sentencia
se dictará en un término que no exceda de sesenta días hábiles.
Art. 142) Contra los decretos del Poder Ejecutivo podrá recurrirse ante la
Suprema Corte de Justicia provincial, la que entenderá por acción
contenciosa-administrativa.
Art. 143) En asuntos de minería no se admiten interdictos o acciones ante los Tribunales
ordinarios.
Éstos sólo conocerán en causas patrimoniales entre
particulares, derivadas o conexas con asuntos de minería, siempre que no se
afecten las facultades de la Autoridad Minera para conocer, decidir, disponer
de todos los asuntos de interés público, a que se refiere el Código de Minería,
las leyes nacionales Nº 10.273, 12.161 y demás disposiciones vigentes.
Art. 144) Sin perjuicio de los derechos de los particulares, relacionados con
medidas de carácter urgente o impostergable, se suspenderán, en lo sucesivo
durante el mes de Enero de cada año, los términos procesales en las causas
contencioso administrativas mineras.
Art. 145) Las disposiciones del presente
decreto, regirán en todo el territorio de la Provincia, desde el 1 de Abril de
1945.
Art. 146) Imprenta Oficial procederá a imprimir mil folletos, con el texto de
este decreto. El gasto que demande la impresión se imputará al respectivo
crédito autorizado por el Presupuesto General de Gastos de la Provincia.
Art. 147) Derógase el Decreto Nº 1372 –E- del 17 de Diciembre de 1943 y
cualquier otra disposición que se oponga a las precedentes.
Art. 148) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Firmado: VARGAS
BELMONTE
J.E. Maggi
Manuel J. Berga
A.
Egusquiza