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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO MINERO- MENDOZA- DEC. 299-E-45

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO MINERO VIGENTE EN LA PROVINCIA DE MENDOZA (Decreto 299 -E- 45)

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DECRETO  ACUERDO N.º  299   -E-  45
Mendoza, Marzo  3  de  1945
MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS PÚBLICAS Y RIEGO



AUTORIDADES DE LA INTERVENCIÓN FEDERAL EN LA PROVINCIA DE MENDOZA


INTERVENTOR FEDERAL
General Aristóbulo Vargas Belmonte
MINISTROS
DE ECONOMÍA, OBRAS PÚBLICAS Y RIEGO
Ing. Juan E. Maggi
DE GOBIERNO Y ASISTENCIA SOCIAL
MAYOR AUDITOR
Dr. Manuel José Berga
DE FINANZAS
Dr. Alfredo M. Egusquiza
SUBSECRETARIOS
De Economía, O. P. y Riego: D. ADOLFO E. INSIARTE
De Gobierno: D. NAPOLEÓN GARCÍA SANTILLÁN
De Asistencia Social: D. MARCELO PIERETTI
De Finanzas: D. F. P. TIESO PERRONE
Director General de Obras Públicas
Ing. DALMIRO DOPAZO

DIRECCIÓN DE MINAS, GEOLOGÍA E HIDROLOGÍA
Director de Minas, Geología é Hidrogeología: Ing. CARLOS CORTI VIDELA
Asesor Letrado: Dr. MARIANO RAMIREZ (h)


  
                Con la sanción del Decreto- Acuerdo N.º 299 E., culmina una etapa importante en la acción de ordenamiento administrativo, del trámite y concesión de derechos emergentes del Código de Minería.
            La necesidad de adecuar las normas procesales que rigen la instancia minera al verdadero espíritu de la ley de fondo, se hace sentir en forma por demás ostensible en esta materia, donde la complejidad de las cuestiones que se debaten y la importancia de los intereses en juego alcanzan relieves destacados. Satisfacer aquella necesidad es cuestión de verdadero interés estatal, no solo dentro de una acción de encabezamiento de normas procesales administrativas sino también. – y esto es lo que en realidad interesa- por los beneficios que indudablemente reportará a la industria minera, la mayor celeridad en el trámite de los respectivos expedientes y la estabilidad de los derechos adquiridos por esa vía, mediante las garantías de un proceso fundado en normas técnicas, en el que los intereses en juego encuentran la seguridad necesaria.
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No puede desconocerse la oportunidad de la reglamentación de que informa este folleto. El conflicto internacional ha provocado, entre sus múltiples consecuencias un verdadero resurgimiento e intensificación en la explotación de las riquezas del subsuelo, como medio de satisfacer imperiosas necesidades de la vida industrial del país. La acción de gobierno y la iniciativa privada han debido enfilar sus esfuerzos en la búsqueda  de materias primas, originándose así una corriente de intereses patrióticamente inspirados, que es necesario mantener y proteger.
            La protección estatal a la industria minera reviste varios aspectos, que van desde la ayuda económica y técnica, - objetivada en préstamos y asesoramientos, construcción de vías de acceso, abaratamiento de fletes ferroviarios, etc.- hasta la acción administrativa directa de construir sobre bases adecuadas, la estructura de la autoridad minera y la reglamentación integral de la forma de actuación ante aquella.
            Este último aspecto tiene especial importancia, porque con la fijación de normas a las que deben sujetarse la autoridad y los particulares, se dan las bases necesarias que disciplinan la actividad de éstos e impone a aquélla, los límites de su funcionamiento. Se otorga así también, respeto y jerarquía al poder concedente y seguridad a quien confía sus esperanzas y esfuerzos en empresas mineras, de por sí llenas de riesgos.
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            La idea de la codificación del derecho procesal minero, no es reciente; existen en el país antecedentes legislativos con más de un siglo de antigüedad. En el orden provincial, la legislatura de Mendoza, resolvió el 6 de Junio de 1823… “que el Gobierno nombre una comisión que se encargue de reglar una Ordenanza de Minería” y poco más de medio siglo después, el 23 de Febrero de 1887, el Poder Ejecutivo encargó al doctor Raymundo Wylmart de Glymes, proyectara un código de procedimiento minero (Registro Oficial de Mendoza, año 1887, pag. 96).
            En el orden nacional merecen especial mención las siguientes iniciativas: proyecto del senador Felipe Jofré, sobre creación del Departamento Nacional de Industrias y Minería (Diario Sesiones Cám. de Senadores, año 1894, pag. 52); del senador nacional Dr. Benjamín Villafañe, del 28 de julio de 1932, (ídem –I- pag. 978); del senador Carlos Serrey, proyectando la creación del Departamento Nacional de Minería, en el que también se reglaba el modo de actuación ante dicho Departamento ( ídem, año 1938, I, pag. 254); no debiendo olvidarse las lecciones e iniciativas del maestro de maestros en esta materia, el Dr. Joaquín V. Gonzales, incluidas en el tº IV de sus obras completas.         
            Las provincias también han dictado normas para el trámite de concesiones mineras, existiendo antecedentes encomiables, especialmente en las provincias de Salta y Jujuy, que constituyen avanzadas en esta materia. Sin embargo cabe afirmar, que las reglamentaciones vigentes, no se ajustan al verdadero espíritu del Código de Minería y que las desviaciones que por vía procesal se han introducido al texto y a la economía de la ley de fondo, se han convertido en verdaderos obstáculos a más de una explotación que pudo ser eficiente y en consecuencia de verdadera utilidad al país.
            Felizmente de pocos años a la fecha, se observa saludable reacción contra aquellas anomalías, advirtiéndose en las conclusiones votadas por los Congresos Nacionales de Minería, celebrados en San Juan en 1943 y en Buenos Aires el año pasado, directivas que permiten vislumbrar el nacimiento de una conciencia jurídica minera, que señala la orientación exacta que debe darse a los problemas básicos de organización y jurisdicción de las autoridades mineras y de la codificación del derecho procesal minero.
            Mendoza fue la primera provincia Argentina que recogió en su legislación los frutos del Congreso Minero de San Juan, dictado poco después del Decreto- Acuerdo nº 1372 E., del 17 de Diciembre de 1943, sancionando el primer código de procedimiento minero del país. El presente decreto recoge, a su vez, la experiencia de más de un año de aplicación diaria de aquel, importando evidentemente un ponderable adelanto sobre el anterior.
            Los principios básicos que inspiran a esta nueva reglamentación, se han expuesto escuetamente en los considerandos del decreto que la sanciona, pero es menester destacar ahora que el propósito fundamental, ha sido el de contribuir, en este aspecto, - como ya se ha hecho en otros, plan vial minero, estudio de tarifas, construcción de laboratorios, aumento de personal e instrumental técnicos-, a que la Provincia de Mendoza, pueda exhibir también en materia procesal administrativa, un grado de adelanto a tono con las riquezas de su subsuelo.
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            La sanción del Código de Procedimiento Minero, necesariamente ha debido respaldarse en una estructura administrativa consecuente con los principios técnicos que constituyen su fundamento y también, con el rol que aquella debe cumplir como repartición ejecutora de la acción estatal de fomento a la minería.
            En este sentido se ha desarrollado, un plan integral, que se objetiva en forma evidente, mediante un simple análisis de la evolución de esta rama administrativa desde el año 1939 a la fecha.
            La estructura de la Oficina de Geología y Minas para el año 1939, según ley de presupuesto Nº 1326, era la siguiente:
1-      1 Oficial Mayor (Jefe) .  $ 400
2-      1 Oficial 5º (Topógrafo) “ 280
3-      1 Auxiliar 1º ……….” 170
4-      1 Auxiliar 6º ……….“ 120
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Total por mes………... $970, por año $11.640
1-      Para alquiler de casa (anual)……….. $  2.400
2-      Para gastos generales (   “   )……….. $  1.200
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            Total por año……………………...$ 15.240
            Este presupuesto se reproduce hasta principios del año 1943. Después de la revolución del 4 de Junio de 1943 y estando a cargo del Gobierno de Mendoza S. E. el señor Interventor Federal interino Cnel. Humberto Sosa Molina, se dispone por decreto Nº 537 – E-, de fecha Junio 17 de 1943, la primera transformación de la antigua Sección Geología y Minas en Dirección Provincial de Minería, “…destinada a subsanar las deficiencias técnicas que se observan en la organización de su personal…”
            Durante la Intervención Federal que presidió el Gral. Luis E. Villanueva, por Decreto Nº 1295 –E- 1943 se dispuso la organización de la autoridad minera, cuyos considerandos tienen como fundamento la necesidad de “especificar las funciones que deberá cumplir la Repartición”, llamada como antes: “Dirección Provincial de Minería”, la que queda dividida en tres grandes ramas, a saber:
a)       Dirección General (Autoridad Minera de 1ª instancia);
b)       Sección Jurídica Administrativa;
c)        Sección Técnica.
Conjuntamente con la nueva estructura, se dispuso la aprobación del Código de Procedimiento Minero, por Decreto Nº 1372 –E- 1943, siendo Mendoza la primera provincia argentina que daba este importante paso, tendiendo a fijar normas precisas en el trámite de concesiones mineras.
Las nuevas autoridades de la Intervención Federal, presididas por el señor Interventor, General de Brigada Don Aristóbulo Vargas Belmonte, compenetrándose de la necesidad de fomentar la industria minera extractiva en este rico territorio de Mendoza, reestructuraron la Dirección Provincial de Minería, creando nuevos departamentos Técnicos para permitir un estudio cabal, científico y económico de las riquezas minerales de la Provincia. De ello nos informan los Decretos Nº 162 –F- 1944 y 532 –F- 1944 que se refieren a los Presupuestos Provinciales de los años 1944 y 1945, que completan la actual estructuración de la “Dirección de Minas, Geología e Hidrogeología”, en la forma siguiente:
1º)    Dirección de Minas (Autoridad Minera de 1ª Instancia);
2º)     Asesoría Letrada;
3º)     Escribanía de Minas;
4º)     Servicio Geológico;
5º)     Servicio Minero;
6º)     Laboratorio Químico e Industrial;
7º)     Servicio Hidro-Geológico;
8º)     Ispección de Minas;
9º)     Secretaría y Mesa de Entradas.
            Los presupuestos de los años 1944 y 1945 se elevan a la suma de $ 169.900 y 179.560, respectivamente.
            Esta nueva y más compleja reestructuración tenía en vista que para fomentar la minería de la Provincia de Mendoza era indispensable crear los organismos técnicos que pudieran encargarse de:
a)       Estudio de los yacimientos y asesoramiento;
b)       Estudio de los hechos geológicos relacionados con la génesis de aquellos;
c)        Inspección minera para el cumplimiento de leyes y disposiciones legales y de reglamentaciones sobre las comodidades humanas exigibles en las explotaciones de los yacimientos.
Este plan está en pleno funcionamiento y complementado aún más, con las previsiones del Plan de Obras Públicas (Decreto- Acuerdo Nº 496 –E- 1944) originario del Ministerio de Economía, Obras Públicas y Riego, que dispone en su partida “B”, la suma de $ 900.000, para el plan vial minero ( Inc. VII) y la de $ 700.000, para fomento minero ( Inc. VIII), conducentes a la construcción de vías de acceso a las zonas mineras y de nuevos laboratorios semi-industriales destinados a la enseñanza de la técnica minera y creación de expertos en materia de explotación minera.
      Todo este plan de conjunto de las Autoridades de la Intervención Federal en Mendoza ha merecido el auspicio del Segundo Congreso Industrial Minero Argentino, que tuvo lugar en la Capital Federal en el mes de Noviembre de 1944.

Código de Procedimiento Minero
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DECRETO Nº 299 E.-
                                                                      Mendoza, marzo 3 de 1945.

      Visto el anteproyecto de Código de Procedimientos Mineros, elevado por el señor Asesor Letrado de la Dirección de Minas, Geología e Hidrogeología, y
C o n s i d e r a n d o :
I-                  El 17 de Diciembre de 1943 el Poder Ejecutivo de la Provincia dictó el decreto Nº 1372 – E- sancionando el primer Código de Procedimientos Minero del país. En sus considerandos se expusieron los argumentos de orden institucional y legal que autorizaban al Gobierno de la Intervención Nacional en la Provincia, en ausencia de la Legislatura, a dictar los reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece la Constitución. Se recordó en aquella oportunidad, que la Constitución Provincial en su Art. 128 incisos 2 y 20, atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de expedir decretos, instrucciones o reglamentos para la ejecución de la leyes, sin alterar su espíritu y la de resolver en los asuntos contenciosos administrativos, con arreglo a derecho, haciéndose presente en tal sentido, que para el cumplimiento de las leyes, es necesario en primer término, interpretarla, por parte de la autoridad a quien incumbe su ejecución en la respectiva esfera y grado, de acuerdo a las reglas legalmente establecidas por el Poder competente;
En este orden de ideas, el Código de lo contencioso-administrativo de la Provincia de Buenos Aires, que se funda en principios adoptados por la Constitución local, establece en su Art. 7º in fine, que es la propia autoridad administrativa quien establece los plazos y procedimientos del régimen administrativo, aún en los casos en que haya lugar a la acción contencioso-administrativa, ya que siendo ella quien reglamenta y aplica las leyes, necesariamente es su propio juez, en cuanto a su forma y modo de aplicación;
La ley provincial Nº 227 de fecha 7 de Diciembre de 1901 confirió al Poder Ejecutivo de la Provincia la facultad de otorgar concesiones mineras y todos aquellos derechos regidos por el Código de Minería, de manera entonces, que aquél al dictar normas reglamentarias al respecto, no hace sino poner en ejercicio facultades propias expresamente establecidas en la Constitución local;
Estos principios de orden administrativo general , son específicamente y expresamente aplicables a la organización y procedimientos del régimen legal minero; en cuanto a la organización de las autoridades mineras, por haberlo reconocido el propio Congreso de la Nación, al suprimir el Título XIX, del proyecto de Código de Minería del doctor Enrique Rodríguez, por el que se creaba la autoridad central en los negocios de minas, por entender el Congreso, que ello es materia de jurisdicción provincial, , tesis ratificada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso Juan Manuel Orella c/ Provincia de Jujuy, diciembre 21 de 1938 (Fallos, t.182, p.439); y en lo que respecta a la facultad del Gobierno de la Intervención para dictar normas procesales, la misma Corte Suprema ha declarado, que ante la falta o deficiencia de la legislación local, en relación a la Autoridad minera de la Provincia, la Intervención Nacional ha podido, llenando sus fines de garantir todos los derechos, crearla y reglamentarla, hasta tanto la ley local la organice definitivamente. (Fallos t. 148 p.303; t. 164 p.140);
II-               Un año de aplicación diaria del decreto Nº 1372 –E-, citado precedentemente, ha permitido a la Autoridad minera provincial, recoger una valiosa experiencia, cuyos frutos se objetivan en las distintas modificaciones que se introducen por el presente decreto. Se subsanan así inconvenientes derivados de una defectuosa interpretación de la Ley de fondo, arbitrándose soluciones que facilitan la celeridad en el proceso y permiten la inmediata explotación de los yacimientos.
En base a lo expuesto, la Delegación oficial de esta Provincia al Segundo Congreso Industrial Minero Argentino, reunido en la ciudad de Buenos Aires el mes de Noviembre ppdo., presentó el anteproyecto de Código de Procedimientos Mineros que se sanciona por el presente decreto, el que obtuvo unánime aprobación, siendo recomendado como Código Tipo, para ser adoptado por la Nación y provincias en sus respectivas jurisdicciones;
III-       La reglamentación del trámite de las concesiones mineras adoptada por el presente, está inspirada en dos principios básicos: el del impulso procesal de oficio y el del registro-concesión provisoria.
El primero de ellos, surge de la naturaleza misma de la Ley de fondo, dominada por el principio de que la explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten carácter de utilidad pública (Art. 13), debiendo, también, tenerse como fundamento, el hecho de que; de conformidad al sistema dominial que rige la propiedad minera, el objeto de la concesión, -la mina-, es un bien cuyo dominio eminente que siempre en manos del Estado que concede (Art. 7º), lo que no ocurre en el proceso civil, donde el objeto del litigio es un bien incluido en el patrimonio de las partes. En cambio, observase cómo en otras ramas del derecho, donde domina el interés superior del Estado, caso del derecho penal y de la legislación del trabajo, necesariamente ha debido adoptarse el principio procesal de oficio, confiriendo al juez amplias facultades en la dirección del proceso, pudiendo suplir la voluntad de las partes en beneficio al interés colectivo. Es lo que ocurre en materia minera, donde el interés superior de la explotación de los yacimientos, -único alcance y fin de su concesión a particulares-, impone la conveniencia y necesidad de dotar a la autoridad minera de las atribuciones necesarias para la mejor consecución de aquel propósito.
El segundo de los principios enunciados, surge evidente de una exacta interpretación de las disposiciones del Código de Minería al respecto. Hasta la actualidad se ‘entendió’ y las normas procesales vigentes sentaron el principio de la imposibilidad de iniciar la explotación de una mina sin previa concesión formal y solemne, acto éste al que solo se llegaba previa las publicaciones de edictos y substanciación de las oposiciones que se dedujeren. Ello importaba dilatar la explotación sin causa legal suficiente, ya que la ley de fondo arbitra con precisión los medios necesarios para que ello no ocurra. El inconveniente ha ocasionado grandes perjuicios a la industria minera, ya que la experiencia demuestra que a la espera de la sentencia en un pleito de mina, se han diluido muchas esperanzas y fracasado buenos propósitos. No es ese por cierto, el propósito, ni el texto del Código de Minería vigente, y basta la lectura de los Arts. 38 y 47, para demostrarlo; especialmente el último, que dispone que, “ la explotación podrá emprenderse y proseguirse acto continuo del registro, sin que obsten reclamaciones ni pleitos, referentes a la mina o al terreno que debe ocuparse”. Por lo demás, el pensamiento del codificador surge clarísimo sobre el punto al expresar la nota al Art. 222, que: “Si el hecho del registro o concesión provisional dá derecho a explotar el criadero,…etc.” No hay dudad entonces, de que el Código de fondo admite la concesión provisional. Este principio lleva a la supresión del acto administrativo formal de la concesión, en la forma que en la práctica se ha venido llevando en nuestro medio y en otras provincias, siendo suficiente, en cambio, como ratificación de aquella el acto de la autoridad minera, por el que se aprueban las operaciones de mensura y demarcación de pertenencias y se ordena la entrega al interesado del título definitivo de propiedad, de conformidad a lo establecido por el Art. 244 del Código de Minería.
Por lo demás, se ha procurado una mayor sistematización de los distintos capítulos del Código, incluyéndose, uno especial, referente a las minas de segunda categoría, ampliándose los referentes a pedidos de minas nuevas o estacas, todo ello inspirado en el propósito de propender a la celeridad de los trámites y a la mayor y más rápida explotación de los yacimientos, entendiéndose satisfacer así, los anhelos del minero auténtico y necesidades vitales del país;
POR TANTO,

EL INTERVENTOR FEDERAL EN ACUERDO DE MINISTROS
D E C R E T A :

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Art. 1º) En todo escrito inicial que se presente ante la Autoridad Minera, deberá indicarse claramente el nombre y apellido, estado civil, edad, nacionalidad y profesión del peticionante, constituirse domicilio legal dentro del radio de un kilómetro del asiento de aquella y determinarse en forma clara el objeto de la petición.
La solicitud inicial referente a cualquier pedimento de derechos mineros, deberá ser presentada al Escribano de Minas por duplicado en papel sellado de actuación. El duplicado será devuelto al que lo presente, con el cargo firmado por el Escribano.
Art. 2º) Cuando la presentación se hiciere por intermedio de apoderado, éste deberá acreditar su personería acompañando el testimonio del poder correspondiente, el que se agregará al expediente, o su copia autorizada, cuando el apoderado pidiere la devolución del original. El testimonio de poder será pasado a Escribanía a los efectos de la transcripción en el Registro correspondiente, debiendo ponerse constancia en el expediente, del tomo, asiento  y folio en que ha quedado registrado.
Art. 3º) A los efectos del trámite de expedientes ante la Autoridad Minera, los interesados podrán otorgar poderes apud acta ante el Escribano de Minas, los que serán asentados en el Registro de Mandatos y Poderes.
Art. 4º) El Escribano de Minas, además de las funciones que se le confieren por el Decreto  Nº 1295 –E- 1943 y por el Código de Minería, es el Jefe de Mesa de Entradas, y a él se presentarán todos los escritos, peticiones, acciones, demandas, recursos o solicitudes que deba conocer o decidir la Autoridad Minera, de primera o segunda instancia, quien colocará de inmediato el cargo, especificando la hora precisa e instrumentos acompañados y producirá las demás diligencias ordenadas por el Art. 116 del Código de Minería, sin dejar blancos, raspaduras o enmiendas no salvadas.
Art. 5º) La foliatura de los expedientes se considera parte integral del respectivo escrito, piza o folio, diligencia que debe efectuar el Escribano de Minas personalmente, en forma manuscrita, con tinta negra, en la parte superior derecha, y no podrá tacharse, enmendarse, ni modificarse sin resolución del director, que exprese los motivos justificativos del desglose o del cambio de foliatura.
Art. 6º) Los escritos, informes y demás piezas de un expediente deben agregarse por riguroso orden cronológico, bajo pena de multa de cien pesos en cada caso, y si hubiese reiteración, podrá removerse al responsable de la infracción.
Art. 7º)  Cuando en la petición inicial se hubiera omitido alguno de los requisitos exigidos por las leyes nacionales o provinciales sobre minería, se notificará al interesado, fijándose un plazo de diez días para que supla las omisiones o rectifique los errores, bajo apercibimiento de que si no lo hiciese dentro del término, se tendrá por no presentada la solicitud.
En uno y otro caso el emplazamiento será notificado por cédula en el domicilio legal constituido y si no se hubiere cumplido este requisito, la notificación por lista será suficiente.
Art. 8º)  La prioridad del descubrimiento o de cualquier otro derecho minero, se determinará por quién primero hiciere la respectiva solicitud o presentación, salvo lo dispuesto en los Arts. 125 a 131 del Código de Minería, y salvo el caso que, de conformidad a lo precedentemente dispuesto, el pedimento o solicitud fueren considerados no presentados.
Art. 9º) Una vez que se haya aceptado una solicitud, todas las demás sobre el mismo objeto quedarán sin efecto, debiendo ordenarse, sin más trámite, su archivo. Si caducara la solicitud aceptada por cualquier causa, las otras presentaciones no otorgarán ya ningún derecho de preferencia, debiendo presentarse los interesados llenando nuevamente todas las condiciones legales, sin perjuicio de las disposiciones referentes a estacas-minas.
Art. 10) Cuando se efectúen cesiones de derechos mineros, el cesionario deberá constituir en su primera presentación o en aquella en que se haga presente la cesión a la Autoridad Minera, domicilio legal en la forma prescripta en el Art. 1, bajo apercibimiento de que si no lo hace, se le tendrá por domiciliado en los estrados de la Dirección.
Art. 11) En todo expediente tramitado ante la Autoridad Minera, sobre concesión de mina, inscripciones o transferencias de ellas, será parte esencial el Fiscal de Estado, en su carácter de representante del Fisco, a quien deberá notificarse es su despacho, de todo lo actuado, como trámite previo de la resolución que se dicte posteriormente, quien deberá expedirse dentro de un término no mayor de quince días. El Director podrá, también, solicitar dictamen del Asesor Letrado, cuando así lo creyese necesario.
Art. 12) No se admitirá ninguna cuestión sobre caducidad de derechos mineros ya concedidos o en trámite, sino se acompaña los testimonios o se indica claramente la prueba que lo acredite. A este efecto el Director, si la parte lo pidiera, ordenará a quien corresponda, expida los testimonios e informes del caso.
Art. 13) En ningún caso se agregarán en el expediente, escritos rebatiendo dictámenes e informes recaídos en el mismo, sino se hubiera corrido vista o traslado de los mismos. En caso de presentarse aquellos, el Director ordenará de inmediato su desglose, dejando constancia simple en autos.
Art. 14) Cuando se presentare una cuestión cuya resolución exija conocimientos técnicos, el  Director podrá solicitar informes o dictámenes de cualquier Oficina del Estado. Estos informes no dan derecho al que los produzca a percibir una remuneración extraordinaria, aunque hubiere condenación en costas.
Art. 15) Se considerará abandonada una petición minera y el Director, previo informe del Escribano, declarará perdidos los derechos del solicitante, cuando se hubiere hecho paralización durante dos meses en los pedidos de cateos o cuatro meses continuados en los demás pedimentos, por culpa o negligencia del interesado. El Director podrá considerar las circunstancias especiales de cada caso.
Art. 16) Una vez denominada la mina, de acuerdo a las prescripciones legales, no podrá cambiársele el nombre, ni modificarlo en forma alguna, aunque se declare caduca la respectiva concesión o vacante, o en indisponibilidad, o se transfiera por cualquier título.
El nombre dado a la mina es parte integrante de la misma.

CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

Art. 17) La primera notificación y la citación para comparecer por primera vez ante la Autoridad Administrativa en el respectivo expediente, se hará en el domicilio real del citado, en los términos y formas establecidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, Arts. 40, 41 y 42, reformado por el Art. 3º de la Ley 334, Arts. 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51 y 52.
Art. 18) En los casos del artículo precedente, se exigirá al citado, notificado o presentante, que al notificarse la citación o emplazamiento, fije domicilio legal dentro del radio de la ciudad o pueblo, asiento de la Oficina y si no lo hace, se le tendrá por domiciliado en los estrados de ésta.
Art. 19) Las notificaciones que según el artículo siguiente deben hacerse en el domicilio legal constituido y en su caso, en los estrados de la Oficina, se harán por intermedio del empleado a quien incumba o por el que en cada caso designe la Autoridad, procediendo en la forma establecida en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, Arts. 51 y 52.  
Art. 20)  Sólo serán notificadas por cédula en el domicilio legal las relativas a:
a)     Citación o emplazamiento previsto en el caso del Art. 17.
b)     La apertura de la causa a prueba, o la providencia que deniega o declara la causa de puro derecho, el “autos para alegar” y la resolución que mande “expresar agravios”.
c)     Toda audiencia o comparendo.
d)     Toda diligencia de prueba que deba evacuarse personalmente por el requerido, con absolución de posiciones o reconocimiento de firma.
e)     Toda inspección ocular.
f)       Las providencias y resoluciones que expresamente deben notificarse por ley o por reglamentos en el domicilio legal, o cuando se ordenare expresamente en cada caso, que así se haga, por la Autoridad que conoce el asunto.
g)     La sentencia definitiva y las interlocutorias con fuerza de tal, entendiéndose que revisten ese carácter las que terminen la instancia administrativa y hagan imposible su continuación, en caso de quedar ejecutoriadas.
h)     Todo proveído en que se corra traslado de un escrito o petición y el que declare conclusa la causa y en estado de resolver.
Art. 21) El Fiscal de Estado y Asesor de Gobierno, en su caso, serán notificados en el expediente y en su despacho. La resolución definitiva les será notificada por cédula, dejándose copia autorizada de la parte dispositiva.
Art. 22) Las demás notificaciones se harán en la Oficina, donde los interesados o sus apoderados deberán concurrir los días martes y viernes o el inmediato subsiguiente, si alguno de aquellos fuera feriado; dándoseles por notificados sin necesidad de dejar constancia, sino concurrieren los días designados.
           Art. 23) La presentación a los autos del interesado o parte, o de sus apoderados, importa notificación de las providencias, autos o sentencia que no le hayan sido notificada personalmente o por nota o leída de acuerdo a las precedentes disposiciones. Los terceros interesados que pretendan interponer cualquier acción o recurso contra un decreto , acto, resolución o sentencia, de la Autoridad Administrativa, quedan notificados treinta días después de la respectiva publicación en el Boletín Oficial.
         Art. 24) De todo escrito o petición del que deba darse traslado o vista, deberá acompañarse copia firmada por el interesado, la que se entregará en la diligencia de notificación.
                 Art. 25) Mesa de Entradas, además de los libros usuales, llevará un libro encuadernado y foliado, en el que se anotarán diariamente el número y carátula de los nuevos expedientes que se formen o entren a ella o en los que se presenten escritos, por riguroso orden de recepción, debiendo firmar la nómina, al final del día, el Jefe de Mesa de Entradas. No se dejarán claros no espacios entre el final de la nómina correspondiente a un día y el comienzo de la siguiente.
         Art. 26) Diariamente se formará en Mesa de Entradas una lista de los expedientes proveídos, la que será exhibida durante el día siguiente, en lugar accesible al público. Las listas no contendrán enmiendas ni rapaduras y si las hubiere, deberán ser salvadas al final, antes de la firma, por el Secretario. Las listas originales podrán ser manuscritas o dactilografiadas y se encuadernarán y foliarán en libros, sin dejar espacios entre el comienzo de una y el fin de otra, ni claros en su texto. Las copias, que podrán ser manuscritas o al carbónico, serán las exhibidas al público durante el día siguiente y se archivarán para consultarlas o revisarlas en cualquier momento. Al fin de cada año, serán encuadernadas en la misma forma que las originales, a los que substituirán en caso de extravío, pérdida, menoscabo o supresión de aquellos.
            Art. 27) La Autoridad autora del acto, decreto, providencia o resolución decisiva, debe ordenar y hacer practicar de oficio, la respectiva notificación al interesado, sin perjuicio de la publicación cuando se requiere por ley o reglamento.

CAPÍTULO III
TÉRMINOS

            Art. 28) En todos los plazos fijados en las presentes disposiciones o por la ley, o los que en su consecuencia determinen las Autoridades Administrativas, se contarán sólo los días hábiles y empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación o emplazamiento, computándose con arreglo a la ley provincial Nº 527 sobre días feriados.
            Art. 29) Las vistas y traslados para cuya evacuación no fijen otros términos las Autoridades Administrativas o cuando estas no establezcan ninguno y no existan, ni en la ley ni en el reglamento, se entenderán corridos por cinco días contados como se establece en las precedentes disposiciones.
            Art. 30) Las autoridades administrativas, en el alcance de sus respectivas jurisdicciones, podrán fijar con calidad de reglamentos generales o en casos particulares determinados, términos en los cuales los particulares tengan que cumplir ciertos actos de procedimientos, bajo apercibimiento de caducidad del derecho de cumplirlo en lo sucesivo, siempre que en la ley o en un reglamento preexistente no se disponga un plazo prefijado.
            La caducidad se producirá por el sólo transcurso del plazo, sin necesidad de declaración expresa, cuando el mismo hubiese sido fijado bajo apercibimiento.
            Art. 31) El término para apelar de las decisiones de la Autoridad Administrativa para ante el superior, cuando las leyes hayan instituido el recurso de apelación, será siempre de cinco días improrrogables.
            Art. 32) La prórroga de los términos fijados por la ley, sólo procederá si se solicita antes del vencimiento y aduciendo causas justificadas a juicio del Director. La prórroga no podrá ser otorgada por un término mayor que el del que se prorroga.
            Art. 33)  Transcurridos los términos legales y las prórrogas, en su caso, a la primera rebeldía que se acuse, cuando proceda, se declarará por decaído el derecho que hubiere dejado de usar la parte a quien haya sido acusada, continuándose la substanciación del expediente según su estado.

CAPITULO IV
HONORARIOS Y COSTAS

            Art. 34) En las actuaciones contenciosas ante las Autoridades Mineras, éstas dispondrán el pago de las costas a la parte vencida cuando ella no hubiere tenido razón probable para litigar o cuando por otra circunstancia a juicio de la Autoridad, no pueda eximírsele de todo o parte del pago de costas.
            Art. 35) La Suprema Corte de Justicia regulará las costas conforme a la ley provincial Nº 1.042, y el auto regulatorio será título ejecutivo para iniciar y proseguir el cobro de la suma regulada, ante el juez civil o de paz en turno, según el monto.
            Art. 36) En la regulación de las costas del procedimiento ante las autoridades mineras administrativas, se entiende queda derogado el artículo 30 inc. h) de la ley 1.042.
            Art. 37) El solo extremo de la condenación en costas de acuerdo con los preceptos precedentes, no da lugar al recurso autorizado por el Art. 144 inc. 5) de la Constitución, pero si la decisión sobre el fondo del asunto, es también atacada y recurrida, la Suprema Corte podrá revisar la decisión administrativa en la parte referente a las costas, cuando revocare o modificare la relativa a la principal.

CAPITULO V
PROVEÍDOS Y RESOLUCIONES

            Art. 38) Las providencias de mero trámite serán dictadas y firmadas por el Director, sin necesidad de presencia o autorización del Escribano, dentro del día siguiente al de la presentación del escrito respectivo.
            Art. 39)  Las resoluciones acordando o denegando un derecho minero, deberán dictarse dentro de los sesenta días de que el llamamiento de autos para resolver haya sido notificado a las partes.
            Art. 40) Las resoluciones deberán contener, cuando menos, los siguientes requisitos: Mención expresa del expediente en que se dicta, nombre de la o las partes; escueta mención del pedimento o de los puntos esenciales de la litis, mención de la prueba u otros informes o dictámenes obrantes en autos; la parte dispositiva, en términos claros y precisos.

TITULO II
DEL TRÁMITE DE PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS
CAPÍTULO I
PERMISOS DE EXPLORACIÓN O CATEOS

            Art. 41) El solicitante de un permiso de exploración o cateo, deberá cumplir en su escrito inicial, además de los requisitos exigidos por el artículo 23 del Código de Minería, los siguientes: indicará con precisión la situación y señales que sean necesarias para identificar el terreno cuya exploración se solicita; acompañará un croquis o plano de ubicación; hará expresa mención de que excluye los minerales reservados por leyes o decretos del objeto de la exploración; indicará la categoría de los minerales que buscará y especificará claramente el número de unidades que quiere se le concedan; casi de que no lo hicieren, se entenderá que solicita una unidad de medida; expresará si el terreno está cultivado, o cercado y siendo de propiedad particular, indicará el nombre y apellido y domicilio del propietario del terreno.
            Como señales, el interesado al indicar la ubicación, se referirá a las cumbres o picos de montaña, ríos, arroyos, confluencias de los mismos, estancias, viviendas y en general a cualquier accidente del terreno, indicando la distancia y rumbo con la mayor exactitud, sin perjuicio de designar los grados de longitud y latitud. Finalmente deberá expresar los elementos de trabajo, personal y clase de maquinaria que utilizará en el mismo.
            Art. 42) La forma de los permisos de cateos se hará lo más regular posible, de tal modo que en todos los puntos situados dentro del perímetro, pueda constituirse una pertenencia minera . La relación entre la dimensión mayor a la superficie y el ancho medio no será superior a cinco. La superficie deberá estar limitada por líneas rectas, debiendo éstas substituirse por poligonales adecuadas, en caso de tratarse de límites naturales (márgenes de ríos, arroyos, etc.).
            Art. 43) Si el interesado manifestara no conocer al propietario del terreno, se le entregarán los oficios necesarios, a fin de que las oficinas públicas correspondientes, informen sobre el punto. Estos oficios deberán devolverse diligenciados dentro de un término no superior a quinde días.
            Art. 44) Puesto el expediente a despacho, el Director lo pasará a Servicio Minero, para que informe acerca de si el pedido se encuentra ubicado en zona libre de pedimento anterior, si existe otro cateo colindante a nombre del mismo interesado, si existe superposición con respecto a otros pedidos; si el peticionante  tiene solicitados otros cateos en el mismo Distrito Minero y en este caso en que extensión y por último, si la zona es o no de las denominadas de temporadas y cualesquiera otro detalle de interés.
            Art. 45) Si el pedimento correspondiera a zona ya ocupada en su totalidad, el Director ordenará el archivo del expediente, sin más trámite, notificándose la resolución al peticionante.
            Art. 46) Si  la solicitud se encuentra en forma, se ordenará que por Escribanía de Minas se practique la anotación del pedido en el Registro de Exploraciones; asimismo, se ordenará la publicación de edictos en la forma establecida en Art. 25 del Código de Minería, la que se efectuará por el término de diez días en el Boletín Oficial a costa del  interesado.
            Art. 47) Notificada por cédula la resolución que ordenó la publicación de edictos, el empleado encargado de efectuar la notificación, deberá entregar en el mismo acto, al interesado, las copias correspondientes, debidamente autenticadas por el Escribano, haciendo constar la circunstancia en el acta. El interesado, dentro del término de quince días de notificado, deberá entregar dichas copias para su publicación, acreditando tal circunstancia mediante la presentación de los correspondientes recibos de pago. Transcurrido dicho término, sin que el interesado haya dado cumplimiento a esa obligación, será emplazado para que en el término del tercer día, cumpla con ella, bajo apercibimiento de que  si no lo hiciere, se declarará la caducidad del pedido. Una de las copias de los edictos se colocará en la pizarra que a tal efecto existirá en Escribanía. El control de lo dispuesto en este artículo, correrá por cuenta del Escribano, quien deberá informar en cada caso al Director.
            Art. 48)  Vencido el término de la publicación, el interesado deberá acompañar los ejemplares en que haya aparecido la primera y última publicación de los edictos, los que serán recortados y agregados al expediente, con constancia del Escribano acerca del diario y fecha en que fueron publicados.
            Art. 49) Dentro de los términos fijados por el Código de Minería, todas aquellas personas que se consideren con derecho a formular oposición, deberán hacerlo por escrito y por duplicado, con los requisitos exigidos en al Art. 126 y siguientes de este Decreto, substanciándose la oposición en la forma ordenada en el mismo capítulo. Si no hubiere plazo fijado en la ley de fondo, se entenderá que la oposición deberá deducirse dentro de los veinte días a contar de la última publicación.
            Art. 50) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el propietario puede exigir que el explorador rinda previamente, fianza para responder por el valor de las indemnizaciones.
            Art. 51) No formulándose oposición o substanciada la misma, en su caso, se solicitará dictamen del Asesor Letrado, con cuyo requisito el expediente quedará en estado de resolver, lo que así proveerá y notificará en la forma indicada en el Art. 20 inc. h).
            Art. 52) Dentro de los treinta días de notificado el otorgamiento del permiso solicitado, el interesado deberá presentarse solicitando se señale día y hora para que tengan lugar las operaciones de mensura y demarcación de las unidades de medida. El Director al señalar la fecha, indicará expresamente el personal que ha de efectuar la misma y las instrucciones a que deben sujetarse.
            Art. 53) Las operaciones señaladas serán por cuenta del interesado, quien a tal efecto deberá depositar en Secretaría, la suma que se determine en conceptos de gastos y viáticos, para lo cual, previamente solicitará que se practique la correspondiente liquidación.
            Art. 54) De las operaciones realizadas se levantará el acta correspondiente, la que acompañada del plano será agregada al expediente, que previo dictamen del Asesor Letrado, se pasará al Director para su aprobación. Una vez aprobadas dichas operaciones, se dictará la resolución respectiva, la que se mandará inscribir en el Registro correspondiente, debiendo el Escribano de Minas, una vez efectuada, colocar la debida constancia en el expediente.
            Art. 55) La época de iniciación de los trabajos a que se hace referencia en el Art. 28 del Código de Minería, no podrá ser suspendida, ni prorrogada, sino en virtud de un permiso especial de la Dirección, quien la podrá acordar a pedido de los interesados, formulado por escrito dentro  de los treinta días de la concesión y fundado en alguna de las siguientes circunstancias:
a1)Imposibilidad por actos judiciales o policiales de los propietarios del terreno o de terceros, ulteriores a la concesión y que el Director considere aceptables.
b2)Dificultad cierta y comprobada para la conducción e instalación de la maquinaria necesaria.
c3)Causa de fuerza mayor no imputable al interesado.
Art. 56) Cuando el interesado quiera proceder a constituir trabajo formal, deberá hacerlo mediante petición escrita, que se agregará al expediente en que se solicitó el cateo; en dicha solicitud deberá señalarse clara y precisamente la ubicación de las pertenencias pedidas para efectuar el trabajo formal; los hechos que justifiquen el pedido; las substancias que se quiere explotar; los elementos y personal que empleará; el nombre y domicilio del propietario del terreno. La petición se registrará en el Registro de Control de Pedimentos y el Director, previo informe de Secretaría, dictará la resolución que corresponda. Si es otorgada, se procederá inmediatamente a la designación de las pertenencias, registrando la diligencia en el Registro de Exploraciones.
Art. 57) El Director podrá revocar de oficio la concesión, previo informe de Inspección o a solicitud de otro interesado o del dueño del terreno cuando se denunciare o constatare que no se ha dado comienzo o no se han instalado los trabajos de exploración en el término legalmente establecido o que están suspendidos sin autorización.
Art. 58) Los permisos de cateos quedarán caducos de pleno derecho y sin necesidad de constancia alguna o declaración de la Autoridad, por el solo vencimiento del término acordado para su duración en el Art. 28 del Código de Minería o si dentro de treinta días de registrada la solicitud, no se abonase el canon establecido por la ley Nº 10.273.
Art. 59) En caso de que por fuerza mayor o causa no imputable al explorador. Éste no hubiera podido efectuar trabajos o se hubiere visto en la necesidad de suspenderlos, el término del permiso de exploración o cateo, previo conocimiento y autorización de la Autoridad Minera, podrá transferirse a una época más favorable o ser suspendido mientras subsista el inconveniente, todo ello previa solicitud del interesado y comprobación de los hechos invocados.

CAPÍTULO II
PEDIDOS DE CONCESIÓN DE MINAS

            Art. 60) Las solicitudes de concesión de minas se presentarán por duplicado al Escribano de Minas, en escrito que contendrá los requisitos exigidos en el Art. 113 del Código de Minería; el Escribano pondrá el cargo en ambos ejemplares, devolviendo, es ese acto, el duplicado al interesado.
            Art. 61) Puesta la solicitud a despacho, el Director dispondrá que por Servicio Minero se ubique el pedido de mina en el Registro Gráfico y se informe sobre cualquier otra circunstancia de interés relativo al pedimento (Arts. 111, 112 y 116 del Código de Minería); asimismo podrá ordenar se practique el análisis de la muestra acompañada.
            Art. 62) Si el informe de Servicio Minero fuera favorable, se ordenará que por Escribanía de Minas se registre la solicitud en el Registro de Manifestaciones y Denuncios y se publiquen los edictos indicados en el Art. 119 del Código de Minería, en el Boletín Oficial y en otro diario local, simultáneamente; la notificación y entrega de edictos se hará en la forma indicada en el artículo 47 de este Código. Si el peticionante no diera cumplimiento a la publicación de edictos, previa certificación del Escribano sobre el punto y dictamen del Asesor Letrado, se declarará la caducidad del pedido, con el alcance dispuesto en el Art. 66 de este Código.
            Art. 63) Dentro de los cien días de producido el registro o de las prórrogas que se hubieren concedido (Arts. 134 y 135 Código de Minería) el descubridor deberá ejecutar la labor legal, en la forma dispuesta por el Art. 133 del mismo código, lo que comunicará por escrito, explicando el trabajo realizado, acompañado de un croquis demostrativo de la inclinación, dirección y grueso del mineral y ubicación precisa de la labor.
            Art. 64) Asimismo, practicado el registro, regirán para el descubridor, los derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los Arts. 47 y 133 del Código de Minería, 5, 6 y 14 de la Ley 10.273 y sus correlativos y concordantes.
            Art. 65) Dentro de los treinta días de comunicada la realización de la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en la forma indicada por el Art. 231 del Código de Minería. El Director, previo informe de Servicio Minero, fijará la fecha en que la misma debe practicarse y el personal que la llevará a cabo, con las instrucciones del caso. Esta petición y su proveído se publicarán en la forma dispuesta por Art. 119 del Código de Minería.
            Art. 66) Si dentro de los plazos señalados en el Art. 133 del Código de Minería o sus prórrogas (134 y 135) el registrador no hubiese comunicado la realización de la labor legal, el Director, previa certificación del hecho por el Escribano de Minas y dictamen del Asesor Letrado, resolverá declarando la caducidad del pedido, anulando el registro del yacimiento y teniendo la manifestación del descubrimiento como no presentada.
            Art. 67) Si dentro de los treinta días de comunicada la realización de la labor legal, el registrador no hubiese solicitado mensura de pertenencia o si oportunamente no diese cumplimiento a la orden de publicación de edictos indicada en el Art. 65 de este Código, la Autoridad procederá a darla de oficio a cargo del interesado, situando todas las pertenencias pedidas en la corrida del criadero. Los derechos del  descubridor serán declarados caducos y la mina será registrada en calidad de vacante y en la situación del Art. 274, última parte, del Código de Minería (Art. 281 ídem; 7 y 14 Ley Nº 10.273).
            Art. 68) En el caso del artículo anterior, los edictos indicados en el Art. 231 del Código de Minería, se publicarán sin cargo, en el Boletín Oficial, siendo suficiente esa sola publicación.
            Art. 69) En los casos de los Arts. 62, 65 y 68 precedentes, publicados los edictos, se acompañarán en un escrito el primero y el último número de dichas publicaciones, las que serán recortadas y agregadas al expediente, con constancia del Escribano acerca del diario y fecha de las mismas.
            Art. 70) En los casos del artículo anterior, dentro de los veinte días de la última publicación, salvo que la ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideren con derecho podrán deducir oposición, la que se substanciará en expediente separado, en la forma y con los requisitos indicados en el Título III de este Código.  
          Art. 71) La existencia de oposición no obstaculiza el trámite del expediente de la concesión, en el que sólo se dejará en suspenso el acto aprobatorio de la mensura, hasta tanto se resuelva es definitiva el expediente en que se substancie la oposición.
           Art. 72) Practicada la mensura y demarcación de pertenencias y agregada al expediente el acta y plano correspondiente, el Director, previo dictamen del Asesor Letrado y del  Fiscal de Estado, se pronunciará sobre la misma y ordenada su aprobación, se mandará inscribirla en el Registro y se dará copia al interesado, como título definitivo de propiedad. Con la diligencia de mensura queda constituida la plena y legal posesión de las pertenencias (Arts. 10 y 244 del Cód. de Minería).
            Art. 73) Otorgada la concesión, la Autoridad Minera, por la Sección que corresponda, vigilará y controlará el estricto cumplimiento de lo dispuesto por los Arts. 4, 5 y 6 de la Ley Nº 10.273, debiendo ésta informar al Director. El plazo para la inversión de capitales empezará a correr desde la fecha en que se comunique haberse realizado la labor legal.

CAPÍTULO III
PEDIDOS DE MINAS DE SEGUNDA CATEGORÍA

Art. 74) Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con los requisitos exigidos por el Art. 113 del Código de Minería, a excepción de  las señaladas en los incisos 1 y 2 del Art. 68 del mismo Código, para cuyo  aprovechamiento común no se requiere concesión, permiso, ni aviso previo,  salvo que estuviesen en terrenos cultivados.
Art. 75) Cuando se quiere hacer uso exclusivo de las sustancias señaladas en los incisos 1 y 2 del citado artículo 68, el interesado deberá solicitar pertenencias en la forma y condiciones dispuesta en los Arts. 73-74-76-78 y 84 del Código de Minería. 
Art. 76) Las substancias comprendidas en los incisos 3 y 4 del Art. 4 del Código de Minería, se tramitarán, registrarán y concederán en la forma y condiciones dispuesta en los Arts. 82 y 83 del Código de Minería.
Art. 77) Las substancias a que se refieren los dos últimos incisos del Art. 4 del Código de Minería, se solicitarán en la misma forma que las substancias de la primera categoría.
Art. 78) Si en el caso de las substancias enunciadas en los incisos 3 y siguientes, del Art. 4 citado, éstas se encontraran en terrenos del dominio particular, se cumplirá con los requisitos previos de la notificación al propietario del terreno, a los efectos de que éste pueda ejercitar el derecho de opción que le confiere el Art. 68, segundo apartado, del Código de Minería.
Si el descubridor manifestase no conocer al propietario, se librarán oficios a las Reparticiones correspondientes, para que éstas informen sobre el punto. El interesado debe devolver los oficios debidamente diligenciados dentro de un término no superior a quince días.
Art. 79) Si el propietario del terreno optase por la explotación del yacimiento, deberá iniciarla dentro de un término de cien días (Art. 68, segunda parte, Código de Minería) a cuyo efecto pedirá, previamente, demarcación de pertenencias (Art. 81 Cód. de Min.), sin perjuicio de los dispuesto en el Art. 93 del mismo Código.
Art. 80) Si el propietario del terreno no optase en el término de veinte días de notificado o dejare transcurrir el plazo de cien días, sin solicitar demarcación de pertenencias, se declarará caduco su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose el yacimiento a nombre del descubridor, desde cuya fecha regirán para éste, los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en los Arts. 62 a 73 de este Código, con las excepciones, en cuanto al término de la labor legal, indicadas en los Arts. 82 y 83 del Código de Minería.

CAPÍTULO IV
PEDIDOS DE MINAS NUEVAS O ESTACAS

Art. 81) El solicitante de estaca-mina presentará la correspondiente petición de exploración, la que llenará los requisitos generales indicados en el Art. 41 de este Código y los específicos señalados en el Art. 140 del Código de Minería.
La zona a explorar no podrá tener mayor extensión que la de una pertenencia de la mina sobre la cual se pide la estaca.
Art. 82) Presentada la solicitud, previo informe favorable de Servicio Minero, se ordenará la anotación de la misma en el Registro de Exploraciones, el que se publicará por medio de un edicto que el escribano colocará en lugar visible en su Oficina.
El concesionario de la mina principal será notificado por cédula, en el domicilio constituido  en el expediente de su concesión o en el de su representante legal (Art. 318 del Código de Minería) si se hubiese designado.
Art. 83) El término de cien días para efectuar la exploración, corre en forma automática a partir de la fecha de la solicitud, si la mina principal ya estuviere mensurada, el  solicitante podrá colocar provisoriamente los linderos de su estaca, partiendo de los de la mina principal y siguiendo la línea de longitud.
Art. 84) Dentro de los cien días, contados a partir de la fecha en que se inicie el periodo de exploración, el interesado deberá presentar la manifestación del criadero con los requisitos exigidos por el Art. 113 del Código de Minería. Esta manifestación, previo informe de Servicio Minero, se anotará en el Registro de Manifestaciones y Denuncios, el que tendrá el alcance y consecuencia del registro legislado en el art. 118 del Código de Minería.
Si dentro del plazo señalado para la exploración el solicitante no hiciese manifestación de mina, su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, será declarado caduco. 
Art. 85) Dentro de los cien días posteriores al registro indicado en el Art. 84 precedente, salvo las prórrogas indicadas en el Art. 145 del Cód. de Minería, el registrador tendrá hecha la labor legal, lo que comunicará por escrito a la Autoridad, acompañando croquis demostrativo.
Art 86) Ejecutada la labor legal, la Autoridad, a solicitud de parte interesada, mandará colocar y en su caso, ratificará, o rectificará los linderos, en el plazo de treinta días.
La ratificación o rectificación de los linderos constante en acta y plano debidamente aprobado, constituye el título definitivo de propiedad de la pertenencia (Art. 142, tercero y cuarto apartado del Código de Minería).
Art. 87) Tanto el registro indicado en el Art. 84 precedente, como la resolución fijando fecha y personal para la ratificación o rectificación de linderos, se notificará por cédula al concesionario de la mina principal y a los titulares de cateos o minas colindantes.
Art. 88) Si el interesado no diera cumplimiento a las obligaciones indicadas en los Arts. 144 y 145 del Cod. de Minería, será emplazado para que dentro de un término de treinta días lo haga, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de su derecho y de registrar la estaca-mina, previa ratificación o rectificación de oficio, de los linderos, como vacante en las condiciones del Art. 274 última parte, Código de Minería, (Art. 7 y 15 de la Ley Nº 10.173).
Art. 89) El término para deducir oposiciones será de veinte días y las mismas se substanciarán por expedientes separados, en la forma indicada en el Título III de éste Código.

CAPÍTULO V
SOLICITUDES DE MINAS VACANTES
Art. 90) Las minas o pertenencias quedarán vacantes o en disponibilidad, de conformidad a lo dispuesto en párrafo final del Art. 7 de la Ley Nº 10.273 sobre reformas al Código de Minería y por manifestación de abandono por parte del dueño, Art. 8 de la citada Ley de Reformas, con las excepciones impuestas por los decretos sobre reservas de minerales.
Art. 91) Las pertenencias que componían una mina con sujeción al Código de Minería antes de la vigencia de la Ley de Reformas, se considerarán siempre, como partes integrantes de ellas, pudiendo ser ampliadas en su número, de conformidad a las disposiciones del Código de Minería.
Art. 92) Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o pertenencia, de conformidad al artículo 149 y 8 de la Ley de Reformas, se publicará dicha manifestación por el término de quince días, para que tenga lugar lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 8.
Art. 93) La solicitud de concesión de mina vacante o en disponibilidad, será presentada por duplicado al Escribano de Minas y deberá cumplir con los siguientes requisitos: nombre y domicilio del peticionante, nacionalidad, estado civil, profesión, el nombre actual de la mina o pertenencia vacante o en disponibilidad, que se desee obtener, ubicación y croquis.
Art. 94) Existiendo informe favorable, previo dictamen del Fiscal de Estado y si se considera necesario, del Asesor Letrado, se concederá la mina solicitada, fijándose fecha para otorgar la posesión de la mina.
CAPÍTULO VI
DE LOS SOCAVONES
Art. 95°) Todo pedido de socavón se regirá por las normas señaladas por el Art. 206 y siguientes del Código de Minería y las que se expresen a continuación.
Art. 96°) El plazo para la  inversión de capitales ( Art. 12 - ultimo párrafo- Ley de Reformas) empezará a correr diez días después de sellado el socavón por Servicio Minero o desde el día que fije el director.
Art. 97°) Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la superficie que abarque el socavón, si transcurrido un año desde el día de la selladura, el concesionario del socavón no hubiere llegado con él al lugar donde se pide la pertenencia.
Art. 98°) La solicitud comprenderá: nombre y apellido del solicitante, nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio; nombre y apellido de los propietarios del terreno de la mina, pertenencia o pertenencias (si fueren conocidos); la situación, dirrección, longitud, extensión y situación del socavón.
Art. 99°) Presentada la solicitud al Escribano de Minas, se pasará a informe de Servicio Minero, el que determinará si ella llena los requisitos legales, si la superficie que abarca el socavón está libre y si corresponde su publicación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del Art. 206 del Código de Minería.
Art. 100°) Publicada la solicitud y transcurridos los plazos de veinte o treinta días (parrafo tercero y cuarto del Art. 206 del Código de Minería), según los casos, el interesado acompañará con un escrito los números del Boletín Oficial y diario local en que se haya efectuado la publicación, manifestando que se ha hecho por el término de ley y el plazo o plazos para oponerse, se encuentran vencidos.
Art. 101°) El director ordenará que se informe si la publicación se ha efectuado por el término de ley y si el plazo para oponerse se encuentra vencido.
Art. 102°) Producido el informe el Director pasará el expediente a Servicio Minero, para que se traslade al lugar donde deba ubicarse el socavón y constate el informe sobre su utilidad y practicabilidad.
Si a juicio del perito resultara el socavón, útil y practicable, procederá de inmediato a sellarlo, dando cuenta por escrito de su  cometido.

Art. 103°) Comprobada la utilidad y practicabilidad del socavón, efectuada su selladura, el Director concederá el permiso y mandará se inscriba en el Registro de Socavones a nombre del solicitante, de lo cual quedará constancia en el expediente.

CAPÍTULO VII
DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 104) La constitución de las servidumbres legisladas en el Título III Sección Segunda, párrafo segundo del Código de Minería, deberán ser solicitadas a la Autoridad Minera en escrito que exprese: nombre y apellido del concesionario, domicilio real y constitución de domicilio legal; mina de la que es titular; servidumbre que solicita; nombre y domicilio del propietario del terreno que se va a ocupar, necesidad de la servidumbre, acreditar haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 5 y 6 de la Ley Nº 10.273.
Art. 105)  Presentada la solicitud por duplicado ante el Escribano de Minas, éste luego de poner el cargo correspondiente, la pasará por Mesa de Entradas al Director, quien, como primera providencia, conferirá traslado del pedido al propietario del terreno, etc., a fin de que formule las observaciones que tuviere. El traslado se notificará por cédula, si tuviese domicilio conocido; en caso contrario, por edictos que se publicarán por cinco días en un diario local a costa del solicitante.
Art. 106) Vencido el término del traslado, el Director solicitará el informe correspondiente, a Servicio Minero y previa vista al Fiscal de Estado, resolverá sobre el pedido.
Art. 107)  Previamente a la constitución de la servidumbre solicitada, el peticionante deberá indemnizar el valor del terreno ocupado y los perjuicios correspondientes a la ocupación. Dicho importe deberá ser depositado en la Dirección de Minas, Geología e Hidrogeología.
Art. 108)  Cuando se trate del caso contemplado en el Art. 55 del Código de Minería, el Director fijará, previo informe de Servicio Minero, el importe de la fianza a que alude aquel artículo, siguiendo en lo demás el trámite establecido precedentemente.

CAPÍTULO VIII
DEL REMATE DE MINAS CADUCAS
Art. 109º) La Escribanía de la Dirección de Minas, Geología e Hidrogeología formulará en el mes de marzo de cada año, una relación de las minas y concesiones mineras que de acuerdo a los Arts. 5 y 6 de la ley 10.273 hayan caído en caducidad por deuda del canon correspondiente a dos semestres vencidos y falta del pago del mismo, dentro de los dos meses siguientes al último vencimiento.
Art. 110º) La Dirección dispondrá inmediatamente la publicación de la relación de las concesiones, señalando el lugar, día y hora en que se efectuará y el martillero que lo realizará.
Art. 111º) Tanto la relación como la orden del remate, se publicarán durante diez días en el Boletín Oficial y diarios de la Provincia. Se publicará además, por carteles que se colocarán en sitios públicos.
Art. 112º)  La caducidad y orden de remate se notificará por cédula al concesionario ejecutado y a os acreedores hipotecarios o privilegiados que tengan sus créditos registrados ante la Autoridad Minera, en caso de que tengan domicilio legal constituido, dentro del radio de la Capital.
En caso de no tener domicilio legas constituido, se considerará suficiente la publicación de edictos que dispone el artículo anterior.
Art. 113º) Toda reclamación tendiente a suspender los efectos de la caducidad y en orden del remate de las concesiones, debe ser acompañada del certificado en que conste el pago del canon efectuado en la forma determinada por la Ley 10.273.
Art. 114º)  El propietario o la persona interesada en la conservación de una concesión que haya caído en caducidad por falta de pago del canon, podrá obtener la suspensión del procedimiento, abonando el canon adeudado con la multa igual a su valor, más los gastos que se hayan producido con motivo de la iniciación del procedimiento, los que se determinarán por el Director, a solicitud de la parte interesada.
El pago de estas condiciones podrá hacerse hasta el día de la subasta, debiendo de inmediato acompañarse los recibos a la Dirección.
Art. 115º) El remate de las concesiones caducas se efectuará por el martillero que designe la Dirección, con intervención del Escribano. La base de la licitación será el importe del canon adeudado con más la cantidad prevista para cubrir los gatos de aquella, a los efectos de reembolso establecido en el Art. 7 de la Ley Nº 10.273.  
Art. 116º) Podrán hacer ofertas en el remate, todas las personas que tengan capacidad para adquirir minas, por sí o por medio de sus representantes debidamente acreditados.
Art. 117º) Sin perjuicio de las actas particulares de las concesiones vendidas, se formulará un acta de conjunto en que conste la apertura y cierre de la licitación, la nómina de las minas vendidas, con el precio obtenido en cada una y el nombre del adquirente, la relación de las minas por las cuales no se hayan presentado postores y las de aquellas cuya licitación hubiera sido suspendida por efecto del pago previsto en Art. 114 de esta ley. Dicha acta firmada por el Director, Escribano, el Martillero y dos testigos, serán publicadas en el Boletín Oficial a los efectos indicados en el Art. 7 de la Ley 10.273.
Art. 118º) El acta de remate de cada mina, será agregada al expediente de la concesión, previa transcripción de la misma en el Libro de la Propiedad Minera, al adquirente se le otorgará un testimonio del título de la mina y en caso de que ésta no hubiera llegado a ser mensurada o la mensura no se hubiere aprobado, dicho testimonio se reducirá a una copia del registro de la mina.
Art. 119º) El derecho de los acreedores hipotecarios y privilegiados reconocidos por el Art. 7 de la Ley 10.273, sobre el saldo líquido del remate de la mina, deducido lo adeudado por canon y gastos, y las licitaciones, deberá ejercitarse por los interesados ante el juez competente, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del acto general del remate. A requerimiento del juzgado, la Dirección retendrá dichos saldos mientras aquél dispone lo que corresponde en derecho.
Art. 120º)  Transcurrido los noventa días de la publicación del Acta general de la licitación, la Dirección citará a cada uno de los concesionarios ejecutados, a fin de que tomen conocimiento de la liquidación del sobrante del precio obtenido por la misma, deducido el importe del canon adeudado, los gastos del remate y el 10% del total del precio que queda en beneficio del Fisco (Art. 7 Ley 10.273). Previa conformidad del interesado, se le entregará dicho sobrante, extendiéndose el recibo por escritura ante el Escribano de Minas.  
Art. 121º) Las minas sacadas a remate y por las cuales no se hayan presentado postores, serán inscriptas en calidad de vacantes, siempre que dentro de los treinta días siguientes a la publicación del acta de remate, los respectivos acreedores no hayan solicitado su adjudicación.
Art. 122º) La Dirección efectuará el gasto de publicación y los demás que exija el remate de concesiones, percibirá el producido de las licitaciones y hará la liquidación y distribución de este producido, de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 10.273 y el presente. Al efecto, Contaduría General abrirá una cuenta especial que se denominará “Producido Art. 7 Ley 10.273” a la cual ingresará la suma recibida, hasta su debida retribución.

Los gastos previos para efectuar el remate, se imputarán al respectivo crédito autorizado por el presupuesto general de gastos de la Provincia.    

CAPÍTULO IX
DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO MINERO
Art. 123) En todo pedido de inscripción de un derecho en el Registro Minero, deberá acompañarse, además de los recaudos exigidos por el Art. 1, testimonio auténtico del acto cuya inscripción se solicita. Si el acto se hubiere producido en otra Provincia o en el exterior, deberá acompañarse debidamente legalizado.
Art. 124) Presentado el pedido, se ordenará que el señor Escribano de Minas informe sobre el punto. Fecho y si el acto o escritura se ajustara a las disposiciones legales vigentes, se ordenará su inscripción, previo dictamen del Fiscal de Estado y pago de los impuestos y tasas que correspondan.
Art. 125) La fecha puesta por el señor Escribano de Minas en el cargo que deberá colocar al pie de los pedidos de inscripciones de transferencia de derechos mineros, cesiones, oficios ordenando embargos, litis, etc., produce efectos contra terceros.

TITULO III
DE LO CONTENCIOSO MINERO
CAPÍTULO I
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Art. 126) Toda oposición que se formule a un pedimento, deberá expresar, además de los requisitos exigidos en el Art. 1:
a)     Nombre del oponente, su domicilio real, fijando domicilio legal dentro del radio de la ciudad;
b)     Pedimento al cual se opone, determinándolo claramente;
c)     Causas o fundamentos de la oposición, acompañando al mismo escrito los instrumentos base de su derecho o indicando el lugar donde se encuentran, en caso de no obrar en su poder;
d)     Determinar y ofrecer la prueba que hace a su derecho;
e)     Constancias de expediente en que la oposición se formula, de las cuales deberá sacarse copia autorizada para formar la pieza separada correspondiente;
f)       La petición en términos claros y precisos.
Art. 127) En los casos en que no existe disposición expresa del Código de Minería, toda oposición deberá formularse dentro del término de veinte días de la notificación, o última publicación de edictos.
Art. 128) Presentada en forma una oposición, previo registro en el Control de Pedimentos, se conferirá traslado de la misma por el término de seis días, salvo disposición contraria del Código de Minería.
Art. 129) En la contestación del traslado se deberá ofrecer la prueba que haga al derecho de la parte; tratándose de documentos, deberán acompañarse los mismos o indicarse el lugar donde se encuentren.
CAPÍTULO II
DE LA PRUEBA Y RESOLUCIÓN
Art. 130) En caso de existir hechos controvertidos, la causa deberá abrirse a prueba por un término que no exceda de quince días, al solo objeto de que se rinda la ofrecida en el escrito de oposición y su contestación.
Art. 131) La recepción de la prueba se regirá por las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 132) Vencido el término de prueba, el Secretario certificará el hecho, poniendo constancia de ello y de la prueba producida por las partes. Fecho, se pondrán los autos en la Oficina por el término de diez días improrrogables, para que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba.
Art. 133) Agregados los alegatos, el expediente pasará a dictamen del Asesor Letrado y una vez cumplido el extremo exigido por el Art. 11 quedará el expediente en estado de resolver.
Art. 134) La resolución que recaiga, deberá, siempre, contener imposición de costas al vencido, de conformidad al Art. 34.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 135) El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las providencias de mero trámite, a los efectos de su revocatoria por contrario imperio.
Art. 136) Deberá interponerse dentro del tercer día y resolverse con un solo traslado a la otra parte, si la hubiere, que deberá evacuarlo, también, en un término no mayor de tres días. Del auto confirmatorio y revocatorio, no podrá interponerse recurso alguno.
Art. 137) Los recursos de apelación y nulidad, sólo se concederán contra las resoluciones definitivas o las interlocutorias que causen gravamen irreparable. Deberá interponerse dentro de los cinco días de la respectiva notificación.
Art. 138) El recurso de apelación será deducido ante la Autoridad autora del acto recurrido y si ésta no lo proveyese dentro del quinto día de haber sido deducido, o lo negase o no elevare el expediente, el interesado podrá ocurrir de hecho ante el superior, dentro de los cinco días, contados desde el vencimiento del término para acordarlo.
Art. 139) El recurso de hecho procede cuando, cinco días después de planteado un recurso, la Autoridad encargada de concederlo, lo negase o no se hubiese pronunciado sobre el mismo. Se tramitará en análoga forma a la ordenada por los artículos 335 a 337 del Código de Procedimientos Civiles.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 140)  Llegado el expediente al Ministerio, en virtud de alguna apelación otorgada por la dirección, se mandará expresar agravios dentro de diez días y si no lo hiciere el interesado, con el solo vencimiento del término, se declarará desierto el recurso y se devolverá el expediente, salvo que antes del vencimiento se solicite y se obtenga prórroga por otro término, que no podrá exceder del prefijado, sin que pueda otorgarse otra nueva prórroga.
De la expresión de agravios se correrá traslado por igual término, notificándose personalmente por cédula.
Art. 141)  Con el dictamen del señor Fiscal de Estado y si se considera conveniente, con el del Asesor de Gobierno, queda concluida la causa, debiendo llamarse autos para resolver. La sentencia se dictará en un término que no exceda de sesenta días hábiles.
Art. 142) Contra los decretos del Poder Ejecutivo podrá recurrirse ante la Suprema Corte de Justicia provincial, la que entenderá por acción contenciosa-administrativa.
Art. 143) En asuntos de minería no se admiten interdictos o acciones ante los Tribunales ordinarios.
Éstos sólo conocerán en causas patrimoniales entre particulares, derivadas o conexas con asuntos de minería, siempre que no se afecten las facultades de la Autoridad Minera para conocer, decidir, disponer de todos los asuntos de interés público, a que se refiere el Código de Minería, las leyes nacionales Nº 10.273, 12.161 y demás disposiciones vigentes.
Art. 144) Sin perjuicio de los derechos de los particulares, relacionados con medidas de carácter urgente o impostergable, se suspenderán, en lo sucesivo durante el mes de Enero de cada año, los términos procesales en las causas contencioso administrativas mineras.
Art. 145)  Las disposiciones del presente decreto, regirán en todo el territorio de la Provincia, desde el 1 de Abril de 1945.
Art. 146) Imprenta Oficial procederá a imprimir mil folletos, con el texto de este decreto. El gasto que demande la impresión se imputará al respectivo crédito autorizado por el Presupuesto General de Gastos de la Provincia.
Art. 147) Derógase el Decreto Nº 1372 –E- del 17 de Diciembre de 1943 y cualquier otra disposición que se oponga a las precedentes.
Art. 148) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
 Firmado: VARGAS BELMONTE
J.E. Maggi
Manuel J. Berga
A.     Egusquiza  













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