Ir al contenido principal

¿Cuál es el porcentaje de cuota alimentaria para un hijo?

Una pregunta que se suele hacer es cuál es el porcentaje que (comúnmente el padre) debe pasar de cuota alimentaria, o cuánto es la cuota alimentaria para los hijos menores de padres separados.

El artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

Como se ve, la ley no dispone un porcentaje fijo del salario o un monto fijo como cuota alimentaria, sino que deja su regulación a criterio del Juez (o de las partes en caso de acuerdo) quien debe tener en cuenta las necesidades del menor según su modo normal de vida y las posibilidades del alimentante de sostener el monto regulado.

Cabe mencionar al respecto un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: “Corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó en $ 13.000 la cuota alimentaria a favor del menor y que deberá afrontar el progenitor demandado toda vez que las consideraciones que efectúa la reclamante para solicitar su incremento -a la suma de $ 50.000- giran en torno al nivel de vida del accionado, pero pierden de vista que el límite en la apreciación del monto de la cuota alimentaria está dado por las necesidades a cubrir por lo que, más allá que es razonablemente presumir que sus ingresos son en realidad bastante más elevados que los denunciados, lo que aquí debe destacarse es que poco y nada se ha probado respecto a las concretas necesidades del niño, siendo ello de fundamental importancia porque son estas necesidades las que deben atenderse con la cuota alimentaria en cuestión. Es por ello que no deja de llamar la atención que ninguna de las partes -en especial la madre por su condición de reclamante- se haya ocupado del tema y aportado mayores datos sobre el niño. Así, por la edad de éste, se sabe que todavía no concurre al colegio, pero lo que extraña es que ni siquiera se haya referido cuál es su estilo de vida, cuáles los gastos que deben afrontarse en forma diaria para la atención de sus necesidades, etc. Por cierto que la solución no pasa por considerar que el menor no tiene necesidades que cubrir sino que, en todo caso, ellas son las ordinarias y comunes de personas de su edad y condición -según la amplia fórmula empleada en el art. 659, Código Civil y Comercial-. Entonces, por más que se considere que las posibilidades del alimentante podrían justificar una cuota alimentaria como la fijada en la instancia de grado, o incluso una mayor, lo cierto es que son las necesidades del alimentado las que marcan el límite en la apreciación del monto de dicha pensión; y desde esta perspectiva, a la pregunta de si dichas necesidades -de un niño que tiene apenas 2 años y aun no se encuentra escolarizado- demandan una cuota superior a la fijada la respuesta negativa se impone. (B., M. C. y otro vs. M. N., F. s. Alimentos provisorios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I; RC J 3218/16)


Por último, la regulación de la cuota alimentaria como un porcentaje del salario del alimentante es solo un modo de hacerlo a los fines de mantener indexado el monto, pero ello no surge expresamente ni de manera obligatoria de una disposición de la ley, sino que puede regularse también de otros modos y más allá de que se haya logrado un acuerdo entre los progenitores al respecto, es conveniente siempre hacer homologar éste ante el Juez de familia.


Entradas más populares de este blog

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO MINERO- MENDOZA- DEC. 299-E-45

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO MINERO VIGENTE EN LA PROVINCIA DE MENDOZA (Decreto 299 -E- 45) Para buscar un artículo, título o palabra en el texto use CTRL + F [DESCARGA] DECRETO  ACUERDO N.º  299   -E-  45 Mendoza, Marzo  3  de  1945 MINISTERIO  DE ECONOMÍA, OBRAS PÚBLICAS Y RIEGO AUTORIDADES DE LA INTERVENCIÓN FEDERAL EN LA PROVINCIA DE MENDOZA INTERVENTOR FEDERAL General Aristóbulo Vargas Belmonte MINISTROS DE ECONOMÍA, OBRAS PÚBLICAS Y RIEGO Ing. Juan E. Maggi DE GOBIERNO Y ASISTENCIA SOCIAL MAYOR AUDITOR Dr. Manuel José Berga DE FINANZAS Dr. Alfredo M. Egusquiza SUBSECRETARIOS De Economía, O. P. y Riego: D. ADOLFO E. INSIARTE De Gobierno: D. NAPOLEÓN GARCÍA SANTILLÁN De Asistencia Social: D. MARCELO PIERETTI De Finanzas: D. F. P. TIESO PERRONE Director General de Obras Públicas Ing. DALMIRO DOPAZO DIRECCIÓN DE MINAS, GEOLOGÍA E HIDROLOGÍA Director de Minas, Geología é Hidr

CARTA DOCUMENTO

¿Qué es? La carta documento es una comunicación postal que tiene por objeto dejar constancia fehaciente de que su contenido ha sido comunicado al destinatario. Se instrumenta a través  de un formulario especial provisto por la empresa de correos y debe ser firmada por el remitente ante un funcionario del correo que certifica la identidad de éste. Se presenta en tres copias , una para el destinatario, una segunda para el correo y por último una para el remitente. ¿Para qué se usa? Normalmente se usa para reclamar derechos y realizar intimaciones  a otra persona, empresa u organismo, a los fines de que sean reconocidos o se sanee una situación antes de proceder a iniciar un proceso judicial , quedando constancia de que tal comunicación fue cursada. Prueba fehaciente. Al tratarse de un instrumento público, goza de autenticidad y prueba su contenido por sí misma . Por lo tanto no necesita ser reconocida por la otra parte como los demás instrumentos privad

DERECHO LABORAL: LICENCIA POR MATERNIDAD

La mujer embarazada goza de un periodo de licencia de noventa (90) días, los cuales se dividen en 45 días previos al parto y 45 días posteriores al parto.  Sin embargo, los 45 días anteriores al parto pueden ser reducidos a 30, sumandose los 15 días restantes al periodo pos parto. Esta es una opción que de la trabajadora que no puede ser dispuesta por el empleador. En caso de nacimiento pre término se aplica igual solución, los días restantes se suman al periodo post parto. Para que esta licencia pueda aplicarse, la trabajadora deberá notificar fehacientemente al empleador el embarazo, acompañando certificado médico donde conste la fecha presunta del parto. Una vez finalizada la licencia de 90 días, la trabajadora debe reintegrarse a sus tareas, salvo que opte por rescindir el contrato de trabajo o acogerse a la situación de excedencia. Si opta por rescindir el contrato de trabajo, es decir no seguir trabajando, recibirá una compensación equivalente al 25% de su